SAP A Coruña 153/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:1416
Número de Recurso230/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución153/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00153/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15053 41 1 2016 0000120

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000230 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2016

Deliberación el día: 16 de enero de 2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 153/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 230/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Ordinario núm. 112/16, sobre Acción Reivindicatoria y otros extremos, siendo la cuantía del procedimiento 10.914,60 €, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Belen, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Iago Martínez Núñez; como APELADO: CONCELLO DE CARNOTA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Uña Bernúdez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 21 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Belen, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Pedrosa Candamo, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones que venían deduciéndose contra la misma.

Todo ello con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, de fecha 21 de febrero de 2017, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Belen contra el Concello de Carnota, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

Primero

La acción reivindicatoria es una acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, cuando éste último aparece desprovisto de título jurídico que justifique dicha posesión.

En efecto, la acción reivindicatoria se caracteriza por ser una acción con finalidad recuperatoria y de condena, pues en caso de ser estimada el demandado será obligado a restituir la cosa al actor, no teniendo carácter reivindicatorio la acción que no busque la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído.

Por tanto, es presupuesto necesario para que prospere la acción reivindicatoria la concurrencia de tres presupuestos, cuales son que se proporcione prueba cumplida del dominio de la cosa que se reclama por parte del actor, identificación exacta de la misma y detentación o posesión de la cosa por el demandado.

Con relación al primer requisito, el actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa reivindicada.

Y, a su vez, la acreditación de la condición de propietario pasa por probar que ha mediado un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que la persona que acciona es aquella que es sujeto de la relación.

En cuanto al reivindicante, la prueba de su dominio, no puede sin embargo obviarse la importancia que a efectos de prueba tiene la presunción del párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 1946, según el cual > previsión legal que lleva a un sistema de inversión de carga de la prueba, pues al demandante le basta probar su dominio mediante la inscripción registral, y habrá de ser el demandado quien tenga que combatir la legitimidad del título para destruir la presunción en que aquél se ampara, situación que conduce a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria de 1946, a cuyo tenor >

En el caso que nos ocupa, el inmueble objeto de litigio es la finca urbana denominada DIRECCION000, sita en el lugar de O Pindo, término municipal de Carnota, de la superficie de 175 metros cuadrados, linda norte, DIRECCION001 ; Sur Herederos de Dionisio, Este, casa-vivienda planta NUM000 y planta NUM001, señalada con el nº NUM002 del lugar de DIRECCION000 - O Pindo- Carnota, de la misma propietaria, camino de DIRECCION000 en medio; y Oeste, baldío que separa de la carretera de Corcubión a Muros, siendo su referencia catastral.

Frente al ejercicio de la acción reivindicatoria, por la parte demandada se alega que, el día 23/8/1993 el padre de la reivindicante Don Imanol dio de alta en el catastro de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana como finca de su propiedad una finca de 50 metros cuadrados que coincide parcialmente con el predio reivindicado; que en realidad forma parte del terreno público, que en la zona reivindicada no existió ningún predio de propiedad privada que fuera de utilización privativa.

Por lo anteriormente expuesto, dadas las posturas contrapuestas entre las partes debe partirse de si la demandante goza o no de la presunción de legitimación registral que con carácter general establece el párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .

En el supuesto de autos, se aporta una escritura parcial de herencia autorizada por la Notario que fue de Corcubión, Doña María Isabel Fitera García de fecha 11 de enero de 2016, escritura pública de fecha 23 de enero de 2006 en la que Doña Vanesa renunció al usufructo, junto a tales documentos nº 2 y 3, se acompaña el documento nº 4, afirmándose por la actora la adquisición de la nuda propiedad por Doña Belen, la adquirió de su padre en virtud de escritura pública de manifestación de herencia otorgada en fecha de 8 de junio de 1977 y que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo 244 del archivo.

Examinados los documentos nº 2 y 3, cabe precisar que conforme con el artículo 609 del Código Civil, la sucesión mortis causa es título hábil para adquirir la propiedad, a lo que añade que, desde el momento en que se procede a la adjudicación de la nuda propiedad, como se refleja en la documental de la actora, en la madre de la demandante, y la atribución del usufructo a la misma, se produce una especificación de derechos, de forma que el derecho hereditario abstracto se convirtió en un derecho concreto sobre determinados bienes del caudal hereditario del padre de la actora, entre los que figura la finca reivindicada.

Ahora bien, cabe precisar que lo que antecede no resulta suficiente a los efectos de la acreditación del título, que es el primer requisito de la acción reivindicatoria ejercitada, pues >

En efecto, para acreditar su dominio no le basta al heredero adjudicatario con basarse en la partición, sino que es precisa la cumplida prueba de que pertenecía al causante el bien adjudicado cuya reivindicación postula - SS 17 mayo 1956, 2 febrero y 6 julio 1959, 31 enero 1963, 15 febrero 1968 y 25 marzo 1975 entre otras -, o dicho en palabras de la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 16 de mayo 2000, el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11 mayo 1987, 3 junio 1989, 5 noviembre 1992 y 29 junio 1996 ).

Y aquí es donde cobra especial relevancia el documento nº 4, toda vez que del mismo que la actora adquirió la propiedad por parte de su padre, quien a su vez adquirió el inmueble mediante escritura pública de herencia otorgada el día 8 de junio de 1977, constando que la misma figura inscrita a nombre del mismo desde el año 1978.

A este respecto, cabe precisar que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria prevé una modalidad de titulación supletoria, denominada título público de adquisición, que va acompañada de un resorte cautelar cual es el del artículo 207 de la Ley Hipotecaria, debiendo centrarnos en cuanto a lo que respecta en el presente caso que la inscripción en el registro por la vía del artículo 205 conlleva la presunción registral de realidad y exactitud que proclama el artículo 38 de la L.H . Por tanto, en virtud del artículo 38.2 de la L.H ., y de lo anteriormente expuesto, la carga probatoria para enervar la presunción de existencia y titularidad de la finca reivindicada corresponde a la parte demandada.

Frente a los títulos presentados por el actor para justificar su titularidad, por la parte demandada, se esgrime que el padre de la causante dio de alta el catastro de bienes inmuebles como de su propiedad una finca de 50 metros cuadrados, aportando como prueba el documento nº 2, copia de la información catastral del Concello de Carnota.

A este respecto, cabe precisar que no son concluyentes, a los efectos acreditativos del dominio, las certificaciones catastrales, pues como dijo la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 4 noviembre 1961, recogida en las de 25 de abril 1977, 30 septiembre 1994 y 26 mayo 2000 > doctrina reiterada en posteriores

resoluciones como la de 2 de diciembre 1998 según la cual el Catastro afecta solo a datos físicos (descripción, linderos,...

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