STSJ Andalucía 515/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
ECLIES:TSJAND:2018:5968
Número de Recurso183/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución515/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a 22 de mayo de 2018.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 183/2016, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía SC ANDALUCÍA MINING S.A., representada por el Procurador D. Angel Onrubia Baturone y dirigida por el Letrado D. Luis Miguel de Manuel Martínez; y DEMANDADA: La COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE SEVILLA, representada y dirigida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 22 de enero de 2016, por el que se fija la indemnización por expropiación de derechos inherentes a la solicitud de permiso de investigación en relación a determinadas cuadrículas en el término de Aznalcóllar en la cantidad de 28.151,03 €.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de los acuerdos y, subsidiariamente, se fije la indemnización en los importes fijados por el actor.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas, tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En cuanto a los hechos, resultan del expediente y documentos aportados, o de los correspondientes boletines oficiales y, en realidad no se cuestionan los siguientes: 1) En el BOJA de 18 de diciembre se publica el Decreto Ley 9/2013, de 17 de diciembre, por el que se declara "la utilidad pública e interés social de la expropiación de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, derivados, en su caso, de los procedimientos de solicitudes de los permisos de investigación:...Hornitos, número 7921, núm. 7949..., comprendidos dentro de las cuadrículas mineras..."; 2) En los artículos 2 y 4 del Decreto Ley se establece la reserva a favor de la Administración Autonómica de los recursos mineros y se prevé concurso público para la adjudicación de la actividad extractiva; 3) en el BOJA de 16 de enero de 2014, se publica resolución de 13 de enero, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de las actividades extractivas; 4) en el BOJA de 18 de febrero de 2014, se publica anuncio por el que se somete a información pública el procedimiento expropiatorio de las solicitudes de permiso de investigación; 5) En sesión del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2014, se acuerda interponer conflicto positivo de competencia; 6) En el BOP de Sevilla de 19 de marzo de 2014, se publica el mismo anuncio por el que se somete a información pública proyecto de expropiación; 7) En el BOE de 26 de marzo de 2014, se publica resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 24 de marzo de 2014, por la que se acuerda la publicación en el BOE de la inscripción de la propuesta de declaración de zona de reserva definitiva para todos los recursos de la sección C que se denominará "Aznalcóllar" en la provincia de Sevilla; 8) entabladas negociaciones entre la Administración General del Estado y la Administración Autonómica para resolver el conflicto de competencia acerca de la declaración de reserva minera, se llega a un acuerdo y en el BOJA de 12 de abril de 2014, se publica Decreto Ley 4/2014 por el que se eliminan las disposiciones que ponían en cuestión la titularidad estatal de las reservas mineras y la competencia exclusiva del Estado para declararlas y se prevé, en su artículo único, la concesión de los derechos de explotación de los recursos mineros, de acuerdo con la legislación estatal dictada al efecto, a la persona jurídica que resulte adjudicataria del concurso convocado por resolución de 13 de enero de 2014, y acuerda la confirmación de todos los actos dictados en ejecución del Decreto Ley 9/2013, quedando derogados los artículo 2,3 y 4 de dicho decreto ley; 9) Como resultado también de dichas negociaciones, en el BOE de 16 de abril de 2014, se publica Real Decreto Ley 6/2014, de 11 de abril, por el que se define la zona que se denominará "Aznalcóllar" a efectos de la adjudicación directa de la explotación de los recursos mineros sin necesidad de permisos de investigación, sin perjuicio de la indemnización que proceda por los ya solicitados, y se prevé que la Junta de Andalucía proceda al otorgamiento de la explotación de los yacimientos cuyos recursos se consideran plenamente probados a quien resulte adjudicataria en un procedimiento de concurrencia competitiva; 10) En ejecución de dicho acuerdo, por resolución del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2014, se decide el desistimiento del conflicto positivo de competencias y por auto del TC de 27 de mayo de 2014, se tiene por desistida a la instante y se acuerda el archivo; 11) el 26 de abril de 2014, la actora interpuso recurso de alzada contra la resolución que acuerda la inscripción de la propuesta de reserva definitiva por no ser posible sin previa reserva provisional; 12) el 15 de mayo de 2014, se notifica a la actora convocatoria para el levantamiento de actas previas sobre los derechos afectados por por la expropiación forzosa; 13) en el BOE de 7 de julio de 2014, se publica resolución de 18 de junio de la Dirección General de Política Energética y Minas por el que se cancela el expediente de tramitación de la reserva minera a favor del Estado para todos los productos de la Sección C) denominada "Aznalcóllar"; 14) Seguido el expediente expropiatorio por sus trámites y no habiendo llegado a un acuerdo, se abre pieza de justiprecio que termina por el acuerdo aquí impugnado.

SEGUNDO

El acuerdo de la Comisión entiende que sólo son indemnizables los gastos ocasionados y relacionados directamente con la solicitud del permiso de investigación, sin que sean indemnizables gastos no relacionados ni el posible lucro cesante derivado de la concesión de la explotación de los recursos, ya que se trata de meras expectativas sin concreción alguna, cuando sólo han presentado una solicitud para investigar los recursos, cuyo resultado es incierto y más incierta aún la posible concesión de la explotación.

TERCERO

En torno a la impugnación del acuerdo dicho, la actora hace valer las siguientes pretensiones: 1ª) que el importe del justiprecio sea el correspondiente a su hoja de aprecio, es decir, 22.150.437 € y 2ª) que se incremente dicho justiprecio en un 25% por existir vía de hecho en la actuación de la Administración.

CUARTO

Comenzando con el análisis de la segunda de la pretensiones indicadas en el fundamento anterior cabe decir que aunque no existe una definición legal que delimite los contornos exactos y precisos de la figura jurídica de la vía de hecho, por tal se entiende el supuesto en que hay una total inexistencia de procedimiento, encontrándonos ante una actuación material sin soporte alguno o, cuando existiendo procedimiento, hay una carencia de los trámites esenciales integrantes de ese procedimiento sin los cuales éste no es identificable. Es preciso por tanto la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación de la actuación administrativa y debiéndose excluir de la vía de hecho en aquellos supuestos en los que

dicha actividad se llevó a cabo al amparo de un acto administrativo formal que, aún presentando graves irregularidades, vino a dar cobertura formal a la actuación.

Basta con hacer mención al extenso y prolijo devenir normativo expuesto en el fundamento jurídico primero, como base justificativa de la actuación expropiatoria cuestionada, para concluir que, obviamente, no nos encontramos ante una vía de hecho. Y desde luego no podemos calificar como tal a la actuación expropiatoria de la Administración por la mera alegación, como se contiene en la demanda, de reproches de incompetencia de la Junta de Andalucía o de lo que se califica como "falta de correlato entre la finalidad de la expropiación planteada en el Decreto Ley 3/2013 en relación con el Decreto Ley 6/2014" o falta del presupuesto de urgencia, cuando no articula fundamentación alguna de los vicios formales que invoca. Todo ello sin dejar de advertir que la pretensión articulada en la demanda no se dirige a la recuperación de bien o derecho alguno, sino exclusivamente a la determinación del justiprecio del bien expropiado.

Del mismo modo también conviene indicar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR