SAP Alicante 244/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:1263
Número de Recurso983/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución244/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000983/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000413/2014

SENTENCIA Nº244/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 413/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Delfina y D. Bruno, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª. María Isabel de las Cuevas Barberá y defendidos por el Letrado D. Óscar Campos Bueno, y como parte apelada "Banco Santander, S.L.", representado por la Procuradora Dª. María Esther López Cambronero y defendido por el Letrado D. Julio Iglesias Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 29 de Agosto de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja dictó, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña Delfina y D. Bruno DEBO ABSOLVER a la entidad bancaria Banco de Santander de la reclamación efectuada en el suplico de la demanda.

De conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C ., las costas se impondrán al demandante al haber visto desestimadas todas sus posiciones".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Delfina y D. Bruno, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Banco Santander, S.L.", emplazándole por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 983/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda alegando los siguientes motivos: 1- No existe caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por error-vicio del consentimiento, infracción del art. 1301 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación con los productos financieros complejos, debiendo tenerse en cuenta como día inicial del cómputo la fecha de consumación de los contratos. 2- Ha quedado acreditado que la entidad bancaria demandada no cumplió los deberes de información que legalmente le vienen impuestos y que los demandantes prestaron un consentimiento viciado por error sobre la naturaleza compleja del producto financiero contratado.

La parte demandada se opone a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- El "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad se debe fijar en el momento en que el cliente alcanza el convencimiento del verdadero riesgo asumido, debiendo confirmarse sobre esta cuestión la sentencia recurrida. 2- El demandado Sr. Bruno tenía conocimientos suficientes para comprender la naturaleza de los productos contratados, habiendo actuado como mandatario de la Sra. Delfina .

Segundo

Caducidad de la acción . Consumación del contrato .

Alega la parte apelante que, estableciendo el art. 1301 del Código Civil que la acción de nulidad durará cuatro años a contar desde la consumación del contrato en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, en este caso los tres contratos cuya declaración de nulidad se solicita se firmaron y perfeccionaron en julio y agosto de 2007 y su duración se previó hasta julio y agosto de 2010, por lo que al tiempo de interposición de la demanda iniciadora de la "litis" (febrero de 2014)no había transcurrido el indicado plazo de caducidad, que finalizó en julio y agosto de 2014.

La entidad apelada, en cambio, fija como fecha inicial aquella en la que el cliente toma conocimiento de las concretas circunstancias que le permiten salir de su error, comprendiendo realmente los riesgos del producto contratado, en este caso la reunión celebrada en enero de 2010, en la que fueron informados de las cuantiosas pérdidas que estaban sufriendo con el Producto Estructurado Tridente y que, por tanto, no se trataba de un depósito a plazo fijo sin riesgo del capital invertido.

Sobre esta cuestión, la sentencia recurrida, que aprecia la excepción de caducidad de la acción, expone en su fundamento de derecho segundo: "... se dan los requisitos para entender que la acción de nulidad solicitada estaría caducada por los siguientes motivos.

La reunión celebrada en fecha de enero de 2010 entre el Sr Bruno y Banca privada donde se le ofreció la reestructuración del producto porque éste había entrado en una situación de pérdida del capital (sic) los demandantes estuvieron siempre informados de ello. Tal y como se deduciría de la carta dirigida del Sr Bruno a la entidad aportada como documento n.º 12.

El documento n.º 13 explicaba los motivos por los cuales se estaba produciendo la devaluación de muchos estructurados y cuál era la alternativa de que disponía el inversor.

Así y todo, el Sr Bruno rechazó la propuesta y la mantuvieron hasta su vencimiento el 19 de julio de 2010 y el 11 de agosto de 2010 cancelaron la póliza, tal y como se deduce de documento n.º 14, para finalmente el 7 de septiembre de 2010 cancelaron la cuenta a la que se encontraba vinculado tal y como refleja el documento

n.º 15.

(...)

Y es precisamente el conocimiento de los riesgos que asumía en esa reunión de finales de enero 2010 la que debe marcar el inicio de la caducidad, ya que conociendo las pérdidas, los actores decidieron continuar con ella, como demuestra la cancelación del producto en julio de 2010.

(...) En el presente caso, los actores conociendo los riesgos y las pérdidas que se producían, es decir, conocimiento (de) que no estaban produciendo los beneficios esperados decidieron continuar sin aceptar el nuevo producto que hubiera mantenido viva la acción, con lo que, y menos aun tratándose de un Sr Notario, poco error excusable o inexcusable puede alegar".

Pues bien, partiendo de tales alegaciones, se alcanzan las siguientes conclusiones.

La excepción de caducidad de la acción ejercitada en la demanda, de nulidad relativa (anulabilidad) por errorvicio del consentimiento en un contrato bancario de naturaleza compleja, se ha planteado en numerosas ocasiones en los últimos años ante el Tribunal Supremo, desarrollándose una doctrina jurisprudencial que se concreta en la reciente sentencia de 12 de junio de 2017, la cual aprecia interés casacional por la contradicción de doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, considerando notoria la diferencia de trato que se ha dado a la cuestión acerca de la determinación del «dies a quo» para el inicio del cómputo del plazo de caducidad en estos casos.

No obstante, recuerda que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en diversos pronunciamientos recientes referidos a contratos de igual naturaleza. Así, la sentencia núm. 371/2017, de 9 junio, se expresa en los siguientes términos: « Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1303CC para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración .

Por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, a partir de la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, seguida después de otras muchas de la Sala (376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras), se ha interpretado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error ".

En el supuesto analizado en esta resolución la acción no puede considerarse caducada, puesto que no ha transcurrido el plazo legalmente establecido de cuatro años desde la fecha de consumación del contrato.

Así, la entidad bancaria demandada reproduce en su oposición al recurso contrario parte de la declaración testifical de su empleado D. Porfirio, quien manifestó que en la reunión de enero de 2010 ofrecieron...

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