STSJ Cataluña 462/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:5793
Número de Recurso512/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución462/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 512/2015

Partes: Jose Augusto C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 462

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 512/2015, interpuesto por Jose Augusto, representado por el/la Procurador/a D. MIQUEL PUIG SERRA SANTACANA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. MIQUEL PUIG SERRA SANTACANA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Jose Augusto se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 512/2015 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Catalunya (TEARC) de fecha

27.3.2015, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada con núm. NUM000 contra el acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Horta, que denegó la rectificación de su autoliquidación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2011.

Suplica en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que se estime la rectificación de la declaración de IRPF del ejercicio 2010, de forma que la cantidad percibida en concepto de "compensación aportaciones al Plan de Pensiones: 26.298,90 euros" pueda serle aplicable lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto 439/07, en su redacción vigente al momento de la percepción de tal cantidad, dado que su tiempo de generación es superior a 2 años.

La cantidad del recurso quedó fijada en 7.212,98 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

El actor expone que rescindió su contrato laboral con Catalunya Caixa el 10.8.2010, como consecuencia del ERE NUM001 y que percibió como liquidación por la baja los siguientes conceptos: indemnización, exenta: 273.339,96 €; complemento indemnización: 131.977,72 € ; y compensación aportaciones al Plan de Pensiones: 41.935,91 €. Que presentó dentro de plazo la declaración de IRPF del ejercicio 2010, en la que se hizo constar la cuantía de 226.971,42 euros como renta del trabajo (regular e irregular). La cuota resultante de la autoliquidación (casilla 741) fue de 64.730,94 €. La cantidad de 131.977,72€ fue declarada como renta "irregular". Pero en su autoliquidación trató la "compensación aportaciones al Plan de Pensiones" como renta regular, por lo que practicó una retención de 16.774,36 € (27,46€ sobre 41.935,91 €) cuando lo que corresponde es que sea calificada como renta "irregular" porque se genera en un plazo superior a 2 años.

Esta cantidad es una "compensación" por la pérdida del derecho reconocido en el ERE, autorizado por la Administración Laboral, dentro del Acuerdo Laboral en el Marco del Proceso de Integración de las entidades Caixa d'Estalvis de Catalunya, Caixa d'Estalvis de Tarragona i Caixa d'Estalvis de Manresa, a que la empresa realice anualmente las aportaciones que correspondan a los Planes de Pensiones de procedencia o, en su caso, al Plan de Pensiones único resultante de la integración de las tres entidades. Como tal compensación se incrementa la indemnización del actor, constituyendo, por tanto, una renta "irregular" al haberse generado el derecho durante los años trabajados en la empresa"; así dicha cantidad, en concreto 41.935,91€ debe ser calificada como "irregular".

Fundamenta su pretensión en los artículos 7 e) LIRPF 35/2006, vigente a la fecha de la percepción de la indemnización, porque estamos ante una compensación, al igual que el resto de cantidades percibidas en compensación de la rescisión de su contrato de trabajo. Si bien hay una parte exenta, el resto de la cuantía debería ser considerada renta "irregular" junto a la ya calificada como tal. Cita la STSJ Cat, núm. 1068/2011, de 25 de octubre, en cuanto a la consideración de renta exenta de las cantidades percibidas hasta completar el límite legal de la indemnización por despido. En cualquier caso debiera tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 11.2 RD 439/2007, en su redacción vigente al momento de la percepción de tal cantidad, así como el tiempo de su generación, superior a dos años.

TERCERO

Posición de la AEAT.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición a la demanda rectora del proceso mantiene que no procede la rectificación de su autoliquidación. Si declaró como rentas del trabajo las cantidades percibidas por Caixa Catalunya, a él le corresponde acreditar la existencia del error y los presupuestos necesarios para la rectificación de la declaración.

La exención prevista en el artículo 7 e) LIRPF 35/2006 deja fuera las indemnizaciones que se deban a convenio, pacto o contrato. Acude a la Jurisprudencia emanada por otros TSJ que mantienen que no procede considerarlas equiparables al despido o la que deriva de la extinción de relaciones laborales por causas objetivas. En cuanto a la parte de indemnización no exenta no se puede subsumir en los supuestos de

aplicación de la reducción del 40%, porque es independiente de los años de trabajo, no tiene su causa inmediata en la prestación de servicios a la empresa ni surge desde el momento en el que se produce la contratación, sino que se produce cuando tiene lugar el cese de la relación contractual. No depende de la antigüedad en la empresa. No estamos ante una renta generada a lo largo del tiempo, sino que surge en el instante en que se produce la extinción de la prestación de servicios suscrita entre el interesado y la empresa, habiendo ofrecido esta última un incremento en la indemnización inicial, que es de carácter extraordinario y voluntario por parte de la entidad pagadora. Se cita la STS de 10.5.2006, recurso de casación en interés de ley num. 29/2004.

CUARTO

Controversia planteada.

Es necesario con carácter previo proceder a situar el objeto del debate procesal de autos -pese a las equívocas referencias al respecto de ambas partes litigantes-. Así, en realidad, no versa en absoluto sobre una eventual exención tributaria del concepto de renta aquí controvertido ex artículo 7.e) de la repetida LIRPF 35/2006, esto es, de supuesta exención como complemento de indemnización por la extinción de la relación laboral, que ni siquiera se plantea en su demanda la parte recurrente en tales términos de exención tributaria, sino, más limitadamente, sobre la procedencia o no de la aplicación a la renta controvertida -"compensación aportaciones al Plan de Pensiones: 26.298,90 euros" - de la reducción del 40% para la determinación de la base imponible del IRPF correspondiente por renta irregular prevista a la fecha relevante por el indicado artículo

18.2 de la LIRPF 35/2006 repetidamente citada.

A tal respecto, deberá partir este Tribunal de que, ciertamente, entre las reglas básicas de determinación de los rendimientos del trabajo sometidos a tributación por el IRPF, el artículo 18.2 de la LIRPF 35/2006 repetidamente citada, en la redacción aplicable al caso aquí enjuiciado ratione temporis, esto es, antes de su modificación por el artículo por 1.10 de Ley 26/2014, de 27 de noviembre, contemplaba dicha reducción del 40%, como excepción a la regla general de cómputo en su totalidad de los rendimientos íntegros, bajo el siguiente tenor literal:

Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.

(...) 2. El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2

  1. de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. (...)"

    Al tiempo que, precisamente en el desarrollo ejecutivo de lo anterior, el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas antes referenciado -RIRPF 439/2007- vino a listar de una forma ciertamente tasada los supuestos normativos de posibles rentas irregulares antes mencionadas en los siguientes términos:

    "Artículo 11. Aplicación de la reducción del 40 por 100 a determinados rendimientos del trabajo.

    1. A...

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