STSJ Comunidad Valenciana 240/2018, 16 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2018
Fecha16 Mayo 2018

RECURSO DE APELACION - 000597/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006699

SENTENCIA Nº 240/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D. RICARDO FERNÁNDEZCARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el colegio DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA (COSITAL), representado por la Procuradora Dña. Lourdes Bañón Navarro asistido por el Letrado D. Miguel Royo Martínez, contra la Sentencia n.º 268/2015, de 23 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 495/2014, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE PICANYA representado por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y asistido por el Letrado D. José Vicente Aparisi Aparisi; y Dª. Julia representada por el Procurador D. Juan Antonio Ruiz Martín y asistida por el Letrado D. José Vicente Aparisi Aparisi.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia n. º 268/2015, 23 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 8 de València que inadmitió el Procedimiento Abreviado n.º 495/2014 por falta de legitimación activa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.

En concreto se solicita que se estime su legitimación activa, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución del Ayuntamiento de Picaña de 1/ agosto/2014, y las de la Conselleria de Presidencia de 10/junio/14, y 20/octubre/14,y con ello la anulación de las bases del concurso y la adjudicación de la plaza.

El Ayuntamiento de Picaña y Julia formularon oposición, en sus respectivos escritos suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, se solicito por el apelante el recibimiento a prueba, admitiendo el tribunal los documentos aportados; fue señalado el 8/mayo/2018, como fecha para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n. º 268/2015, 23 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n. º 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n. º 495/2014.

En el fallo se dice:

Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA a tenor del artículo 69.b) de la LJCA del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES-TESOREROS Y SECRETARIOS-INTERVENTORES DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA (COSITAL) contra la Resolución nº 2014/8/6 de Alcaldía del Ayuntamiento de Picaña, de fecha 1 de agosto de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la convocatoria del concurso ordinario para la provisión de puesto de trabajo de VicesecretarioInterventor clase 3ª del Ayuntamiento de Picaña; contra la Resolución del Director General de la Administración Local de la Conselleria de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de fecha 10 de junio de 2014 (publicada en el DOCV nº 7303 de 25 de junio de 2014) en cuanto acuerda dar publicidad a la convocatoria del concurso ordinario para la provisión mediante concurso ordinario del puesto de trabajo reservado a funcionarios con habilitación de carácter estatal de Vicesecretario-Interventor clase 3ª del Ayuntamiento de Picaña; y contrala Resolución del Director General de la Administración Local de la Conselleria de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de fecha 20 de octubre de 2014 (publicada en el DOCV nº 7387 de 23 de octubre de 2014) que acuerda formalizar el nombramiento de Julia en el puesto adjudicado de VicesecretarioInterventor clase 3ª del Ayuntamiento de Picaña. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La sentencia recurrida razona para inadmitir el recurso por falta de legitimación activa del siguiente modo:

Así expuesta la controversia entre las partes, habida cuenta el objeto del presente recurso contenciosoadministrativo con especial incidencia de las pretensiones esgrimidas por COSITAL en su demanda (tal como han sido detalladas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Sentencia), en conjunción con el contenido del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio hoy recurrente de fecha 15 de octubre de 2014 (transcrito en el anterior Fundamento) debe apreciarse la falta de legitimación activa del Colegio hoy recurrente. Falta de legitimación activa que, como se expone en las Sentencias a las que se remiten las partes hoy demandadas, viene determinada por el ámbito de las concretas pretensiones ejercitadas (circunscribiendo su impugnación al baremo de méritos específicos para la provisión del puesto de vicesecretaría-intervención clase 3ª del Ayuntamiento de Picaña.

A continuación cita sentencias de la Sala de Granada, Extremadura, Madrid, que abordan la cuestión, y concluye señalando:

Asumiendo lo expuesto en las sentencias que han quedado transcritas, debe indicarse que en el presente supuesto (habida cuenta las pretensiones esgrimidas en la demanda) el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la provincia De Valencia (COSITAL) no defiende intereses propios como Colegio, toda vez que la eventual estimación de las concretas pretensiones esgrimidas en la demanda no afectarían por igual a todas las personas con idéntica condición de colegiados, toda vez que, precisamente a la vista de que la impugnación de la entidad recurrente se circunscribe al Baremo de méritos específicos, y tal como quedó patente en el acta de la Junta de Gobierno de 15/10/2014 (antes transcrita), resulta que no

todos los colegiados se encuentran en la misma situación, así, de la misma manera que habrá colegiados que puedan obtener ventaja a través del presente recurso, habrá otros que resultarán perjudicados, no pudiendo el Colegio actuar contra ninguno de sus colegiados so pretexto de defender el interés común; interés común que evidentemente no existe en el caso presente, en el que podría a lo sumo existir intereses encontrados entre los colegiados, debiendo ser éstos, en su caso, quienes recurran en defensa de sus propios intereses. Dándose además la circunstancia de que ninguno de los colegidos que participó en el concurso ordinario para la provisión del puesto de director general de la oficina presupuestaria, clase 3ª, del Ayuntamiento de Torrente, ha interpuesto recurso alguno en impugnación de dicho concurso (o, más específicamente, en impugnación del baremo de méritos específico controvertido).

TERCERO

A juicio del tribunal la sentencia de instancia en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de Cosital debe ser revocada.

  1. No hay duda de que existe ese interés legítimo de la demandante. Recordemos la doctrina general del TS cuando dice en su sentencia de la Sección 3ª, de 13/07/2015 (Recurso: 2487/2013 ):

    " La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, Sala 3ª, Sección 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso nº 53/2000 ), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

    Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95

    , 123/96 y 129/2001, entre otras).

    En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

    a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

    b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que...

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