SAP Barcelona 424/2018, 14 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 22 (penal)
Número de resolución424/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 22

Rollo de apelación penal 8/18

Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona

Procedimiento Abreviado 249/2016

SENTENCIA Nº 424/2018

Magistrados:

D. Joan Francesc Uría Martínez

D. Juli Solaz Ponsirenas

D. José Antonio García Mallor

En la ciudad de Barcelona, a 14 de mayo de 2018.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación 8/18, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 249/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito continuado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y un delito leve continuado de INJURIAS, siendo parte apelante Roque y parte apelada Gregoria y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. José Antonio García Mallor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Penal 25 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: "Que Debo Condenar y Condeno a Roque, como AUTOR de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del Artículo 468.2 y 74 del Código Penal y DELITO LEVE CONTINUADO DE INJURIAS del art. 173.4 y 74 CP, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP respecto del delito de quebrantamiento, imponiéndole las siguientes penas:

Como autor de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del Artículo 468.2 del Código Penal, la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Por el DELITO LEVE DE INJURIAS del art. 173.4 CP la pena de 30 días de localización permanente

Y con imposición de las costas del proceso al condenado (incluidas las de la acusación particular)."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roque, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo

por pertinentes, interesó la práctica de la diligencia de prueba que solicitaba para que a continuación se dictara nueva sentencia absolviendo al recurrente de los delitos por los que venía al acusado o, alternativamente, se le atenúe la pena en aplicación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1ª CP, en relación con la 20.1º del mismo cuerpo legal .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

Evacuado dicho trámite con la impugnación del Ministerio Fiscal y la acusación particular, se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no haber solicitado ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, con el siguiente tenor: " Roque, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 3 de Abril de 2013 dictada por la sección 20 de la Ilma AP Barcelona como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de prisión ya extinguida el 29-12-13, fue condenado por sentencia de conformidad 3/2015 dictada por el Juzgado VIDO 1 de Hospitalet de Ll en fecha 15 de Enero de 2015, entre otras penas, a la prohibición de aproximase a menos de 1000 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la misma de su ex pareja Gregoria y comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por el periodo de un año, siendo requerido el acusado de forma personal para el cumplimiento de ambas penas, iniciándose el mismo el 15-1-15 y finalizando el 14-1-16.

Pese a ello, siendo el acusado conocedor de dicha prohibición y de las consecuencias del incumplimiento de la misma, desde el 15 de Enero de 2015 hasta el 1 de Mayo de 2015 envió a la Sra. Gregoria numerosos mensajes desde su teléfono móvil nº NUM000 mediante la aplicación de whatsapp al teléfono de la víctima nº NUM001

, profiriendo en alguno de ellos expresiones degradantes como "eres tan puta como las demás". Así mismo el acusado envió mediante la misma aplicación los días 23, 24 y 25 de Febrero de 2015 y el 11 de Marzo de 2015 cuatro vídeos donde se podía ver al acusado y donde decía "eres tan puta como las demás".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia en todo lo que no se opongan a lo que en esta Sentencia se dirá.

SEGUNDO

Principia el recurrente su escrito interesando en esta alzada la práctica de la prueba pericial consistente en que por médico forense especialista en psiquiatría se reconozca al acusado en relación a su salud mental y alteración psíquica y su influencia sobre la capacidad de querer y conocer los hechos de autos, prueba ésta que entiende necesaria para sustentar su solicitud de aplicación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 CP en relación con el 20.1 del mismo cuerpo legal, relativa a enfermedad mental.

Dicho ello, constituye el primer motivo de apelación la nulidad de la Diligencia de constancia de fecha 26 de mayo de 2015, consistente en el volcado del contenido del teléfono móvil de la denunciante, por cuanto fue efectuada sin asistencia de ningún abogado que defendiera los derechos del investigado, no siendo acordada su citación hasta la posterior fecha de 4 de junio de 2015. Como consecuencia de tal nulidad, entiende el recurrente que no existe ninguna prueba que acredite los delitos que se le imputan, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria para el mismo.

Subsidiariamente, mantiene dicho recurrente en su segundo motivo de recurso el error en la valoración de dicha prueba, por cuanto advierte que en la referida diligencia de constancia no se expresa que el terminal telefónico de donde se vuelca la información se encuentre sincronizado en fecha y hora, lo que conlleva que no pueda asegurarse que los mensajes y videos referidos fueran enviados en el momento en el que la prohibición de comunicación estuviera vigente, con lo que en virtud de la presunción de inocencia que ampara al acusado debe acordarse igualmente su absolución.

TERCERO

Planteado así el recurso y con carácter previo a su decisión, resulta conveniente resolver en este momento la petición de prueba interesada en esa alzada, ya que dicha solicitud no fue trasladada al Ponente con anterioridad al señalamiento para deliberación del recurso y, por tanto, no se pudo decidir la misma en los términos previstos en el artículo 791 LECrim .

Pues bien, la doctrina resumida entre otras en la STS de 22 de marzo de 2002, núm. 590/2002 (rec. 1901/2000, Pte: Carlos Granados Pérez) establece que " la utilización de los medios de prueba pertinentes integra el

contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución ", pero sin que ello confiera un derecho ilimitado a la prueba, pues como señala ese Alto Tribunal en su STS de 21 de mayo de 2002, núm. 633/2002 (rec. 485/2001, Pte: Joaquín Giménez García) " el derecho a la prueba, no es un derecho absoluto e incondicionado. Precisamente la noción de límite es consustancial y nuclear al concepto de derecho y por tanto también al derecho a la prueba y por ello desde la perspectiva constitucional el art. 24.2 de la Constitución se refiere a la prueba pertinente ".

Ello debe ponerse en el presente caso en relación con la prueba pericial que se pretende, a...

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