SAP Alicante 228/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:1239
Número de Recurso825/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución228/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000825/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001201/2016

SENTENCIA Nº 228/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diez de mayo de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1201/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª María Dolores, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Ana Carmen Palazón Balboa y dirigida por el Letrado Sra. Estefanía Esteve Martínez, y como apelada Catalana Occidente y Pub Metal, representadas por el Procurador Sra. María Ferrandis Montoliu y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Casero Payá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña María Dolores frente a la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la pretensión ejercitada por la parte actora de este procedimiento; ABSOLVIENDO a la entidad demandada de la pretensión deducida en su contra.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª María Dolores en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 825/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de Mayo de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Teniendo en cuenta que la apelante encuadró su pretensión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y al amparo de lo dispuesto en el art. 1.902 del CC, debe señalarse que conforme a reiterada Jurisprudencia se exige para su prosperabilidad, no solo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión causalmente vinculados al resultado dañoso producido. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en los citados preceptos del CC, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico del eventual responsable del resultado dañoso.

Y como aclara la STS de 11 de octubre 2006 "la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).".

En consecuencia, la carga de la prueba del cómo y el porqué se produjo el siniestro, como base previa de la que es necesario partir para establecer un nexo causal que permita responsabilizar a la mercantil codemandada por el daño sufrido, corresponde ineludiblemente a la perjudicada demandante. En este sentido la STS de 11 de septiembre 2006 insiste en que "Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba", como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998, añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia de 14 de febrero de 1994, entre otras").. Si no hay causalidad, como declaran las Sentencias de 5 de enero y 2 de marzo de 2006, no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada.".

Y la STS de 24 de mayo 2004 afirma que "El juicio sobre la causalidad "jurídica" se visualiza en dos secuencias, la primera de las cuales hace referencia a la causalidad material o física, que se presenta en el proceso como un problema eminentemente fáctico, y, por ende, como "thema probandi", ajena a los preceptos sustantivos como los arts. 1902 y 1903 CC que sirven de fundamento casacional al motivo, por lo que solamente mediante la denuncia de error en la valoración probatoria en la forma adecuada cabe una verificación en este recurso. La segunda secuencia, -que sí es controlable en casación-, hace referencia al juicio sobre la adecuación o eficiencia de la causa física o material para generar el nexo con el resultado dañoso, cuya indemnización se pretende en la demanda.....Esta Sala tiene declarado que se requiere una cumplida demostración del nexo

causal, porque el "cómo" y el "por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS., entre otras, 13 de febrero y 3 de diciembre de 1993, 27 diciembre de 2002, 9 de julio y 26 de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SS. 4 de julio de 1998, 6 de febrero y 31 de julio de 1999, entre otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de "probabilidad cualificada" ( SS. 30 de noviembre de 2001, 29 de abril de 2002, 16 de abril de 2003, entre otras).".

En definitiva, a la demandante le corresponde probar cual fue la causa productora de la caída que dio lugar a sus lesiones. En su demanda sostuvo que ésta se produjo por hallarse el suelo del rellano mojado, por lo que la mercantil codemandada sólo debería responder si esa causa le fuera imputable. Sólo cabría un pronunciamiento condenatorio si se prueba que el suelo estaba efectivamente mojado y deslizante, y que la causa de las lesiones fue que la actora resbaló al pisarlo.

Y concretamente con relación a caídas en establecimientos públicos la STS de 17 diciembre 2007 entiende que "En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe

excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse...

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