STSJ Andalucía 1131/2018, 10 de Mayo de 2018
Ponente | RAFAELA HORCAS BALLESTEROS |
ECLI | ES:TSJAND:2018:6583 |
Número de Recurso | 2405/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1131/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 1131-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 10 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2405-17, interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 23 de junio de 2017, en autos núm. 542-2015 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Materias Laborales Individuales, contra BAR LA SOMBRILLA, S.L. y Dª. Marina ; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la mercantil Bar La Sombrilla SL y frente a Marina, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Por la TGSS de Almería se levantó con fecha de 24 de septiembre de 2014 Acta de Infracción nº NUM000 respecto de la empresa demandadaBar La Sombrilla, dedicada a la actividad de hostelería y comercio, por entender constatado tras la actuación inspectora del 16 de julio de 2014, a las 9.30 horas, la prestación de servicios laborales por la demandada Marina, por cuenta de aquella, sin darla de alta en la Seguridad Social, ni cotizar por la misma, y siendo las tres preceptoras de prestaciones por desempleo.
En el momento de la visita de la Inspección Marina se encontraba en el centro de trabajo de la demandada limpiando y fregando el bar, sin estar de alta en la Seguridad Social, y el legal representante de la mercantil y propietario del negocio trabajando como camarero.
El día 16 de julio de 2014, a las 9.30 horas, el propietario del bar La sombrilla se encontraba trabajando de camarero y Marina fregando el bar.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Recurre la sentencia de instancia en la cual se desesestima la demanda interpuesta en procedimiento de oficio, por la TGSS, la propia demandante. Se alega por la recurrente infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c de la LRJS por no aplicación de los arts. 1 del ET en relación con el art. 8.1 del mismo texto y en relación con el art. 7 y Disposición Adicional 4º de la Ley 42/97 Ordenadora de la Inspección de Trabajo, por entender que se dan los requisitos para configurar la relación como laboral.
En principio debemos decir que de conformidad con el Artículo 53.(RD 5/2000 Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social) dice al respecto: "...2 Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables" .
Dicho lo anterior, es necesario aclarar que pese a haberse admitido la constitucionalidad de esta previsión ( STC 76/1990 ), desde hace años los tribunales han venido remarcando que el necesario respeto a la presunción de inocencia exige efectuar una interpretación restrictiva de la presunción de certeza de las actas, doctrina que hoy aparece reflejada en el tenor de los preceptos transcritos. En concreto, de su texto y de la interpretación jurisprudencial, cabe deducir que la presunción de veracidad de las actas queda sujeta a limitaciones. En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan "hechos", no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 ). En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido "constatados" por el órgano...
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