SAP Barcelona 377/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO GARCIA MALLOR
ECLIES:APB:2018:8244
Número de Recurso353/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución377/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 22

Rollo de apelación penal 353/17

Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona

Procedimiento Abreviado 417/2017

SENTENCIA Nº 377/18

Magistrados:

D. Joan Francesc Uría Martínez

Dª. Maria Josep Feliu Morell

D. José Antonio García Mallor

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación 353/17, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 27 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 417/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de COACCIONES EN EL AMBITO FAMILIAR y un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, siendo apelantes y recíprocamente apelados Nuria y Jose Augusto, con la intervención del Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente D. José Antonio García Mallor, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

En Barcelona a nueve de mayo de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 19 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno al acusado don Jose Augusto como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.3 en relación con el artículo 48 del Código Penal impongo asimismo al acusado don Jose Augusto la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DOÑA Nuria a una distancia inferior a 100 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que ella frecuente DURANTE UN PERIODO DE SEIS MESES, así como la PENA DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE IDENTICO PERIODO.

Condeno asimismo al acusado a indemnizar a doña Nuria en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas.

Que debo absolver y absuelvo a don Jose Augusto del delito en el ámbito de la violencia de género y del delito de coacciones en el ámbito familiar de los que ha sido acusado en esta instancia.

Condeno asimismo al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas en la presente instancia, declarando de oficio la otra mitad."

Dicha sentencia fue aclarada por el posterior auto de fecha 3 de noviembre de 2017, en el sentido de que donde dice "Que debo condenar y condeno al acusado don Jose Augusto " debe decir "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Augusto ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación tanto por la acusación particular como por el acusado, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Admitido a trámite dichos recursos, se dio traslado de éstos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.

Evacuado dicho trámite con la impugnación del Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor: "sobre las 01:30 el acusado don Jose Augusto, mayor de edad en cuando nacido el día NUM000 de 1992 y carente de antecedentes penales, se encontraba en compañía de su entonces pareja doña Nuria, en casa de unas amigas de ésta, cuando se desató una discusión entre los dos en el curso de la cual el acusado cogió del bolso de la Sra. Nuria y en presencia de ésta el juego de llaves del domicilio común sito en la PLAZA000, número NUM001, planta NUM002, puerta NUM002, de la localidad de Igualada, tras lo cual se dirigió a dicho domicilio a dormir.

Sobre las 02:00 horas de ese mismo día doña Nuria, se dirigió en compañía de su amiga doña Florinda, quien se prestó a llevarla en su coche, hasta el edificio de viviendas donde se encontraba el referido domicilio común y, tras llamar infructuosamente a la puerta de dicho domicilio durante varias decenas de minutos, finalmente el acusado bajó a la calle y, una vez allí, se desató una discusión entre éste y doña Nuria en el curso de la cual ambos se enzarzaron y acometieron recíprocamente con ánimo de menoscabar la integridad física del otro.

Como consecuencia de dichas lesiones recíprocas doña Nuria sufrió lesiones consistentes en un hematoma en la hemimandíbula inferior izquierda, un eritema dérmico en el lado izquierdo del cuello, un eritema en la clavícula y el hombro izquierdos, excoriaciones en el abdomen y un hematoma en la cara posterior del brazo derecho; lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, así como el transcurso de ocho días, uno de los cuales resultó incapacitante para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de las agresiones descritas don Jose Augusto sufrió lesiones consistentes en excoriaciones a nivel occipital, dos hematomas en el codo izquierdo (de dos centímetros cada uno, próximo entre sí), una erosión en el antebrazo izquierdo y excoriaciones en el antebrazo derecho, las cuales requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa así como del transcurso de cinco días."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia en todo lo que no se opongan a lo que en esta Sentencia se dirá.

SEGUNDO

Centra la acusación particular constituida por Nuria su único motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba, al entender que del resultado de la misma debe desprenderse que dicha recurrente nunca acometió al acusado con intención de atentar contra su integridad, sino como legítima defensa para evitar los golpes que propinaba éste, quien debe ser por ello condenado en los términos interesados por la misma.

TERCERO

Planteados así los términos de tal apelación, debe estarse a la fecha de incoación de la presente causa, el 9 de junio de 2017 (folio 31), pues ello determina la aplicación de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, que establece en su artículo 792.2 que " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error...

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