SAP Alicante 216/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:1062
Número de Recurso822/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución216/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000822/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000286/2016

SENTENCIA Nº 216/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a ocho de mayo de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 286/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Cristina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. ESCUDERO MORA y dirigida por el Letrado Sr. CÁMARA ZAPATA, y como parte apelada la mercantil PIENSOS ESPINOSA SL, representada por el Procurador Sr. MARTÍNEZ RICO y dirigida por el Letrado Sr. SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 21 de junio de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. JAIME MARTÍNEZ RICO en nombre y representación de PIENSOS ESPINOSA S.L., contra Cristina,debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta y un euros con sesenta euros (5.441,60 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. ESTHER ESCUDERO MORA en nombre y representación de Cristina contra PIENSOS ESPINOSA S.L., debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos formulados en su contra.

No ha lugar a condenar a ningún litigante a las costas de este procedimiento incluidas las derivadas de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 822/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2018.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previo.

La sentencia de instancia desestima la alegación de compensación realizada en relación con la reclamación principal, así como la demanda reconvencional planteada por la ahora recurrente, inicialmente demandada, en la que reclamaba " daños y perjuicios desglosados de la siguiente manera: 2.547,18 euros por subvención que hubo que devolver; 5.506,60 euros por sanción impuesta; y 14.125,44 euros por gastos de alimentación extra de animales que no pudieron ser vendidos en septiembre de 2014 por precintado de la explotación "(FJ 1º de la sentencia).

La demandada reconviniente, disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba, motivo por el cual interesa la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de sus pretensiones.

La parte demandante-reconvenida se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución impugnada, denunciando imprecisión en el suplico,prueba pericial extemporánea, preclusión de alegaciones sobe vicios de la mercancía, caducidad y/o prescripción-sic- de la acción ejercitada e inexistencia de error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.

En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014,):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) de tal forma que el cauce del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, siendo el único idóneo para denunciar una incorrecta valoración probatoria y para pretender su revisión, no lo es, por el contrario, cuando lo que en realidad se cuestiona es una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la

vicie de arbitrariedad, que ha de denunciarse al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 y con fundamento en la infracción del art. 218.2 LEC ( STS de 8 de julio de 2009 ; 28 de septiembre de 2012 ); y b) que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ).

SEGUNDO

Sobre la "compensación" de la deuda.

La sentencia de instancia razona que "La acción que ejercita la parte actora consiste en una reclamación de cantidad en concepto de cantidades adeudadas por suministro de diverso producto agroalimentario al demandado de 18 de septiembre de 2014 á 13 de noviembre de 2014. Se aportan como prueba factura y albaranes de entrega de productos.

El demandado se opone alegando en primer lugar, que procedió en fecha 14 de octubre de 2014 a la devolución de parte de dichos pedidos tal y como consta en albarán de devolución aportado por el actor como documento 2 por lo que a la reclamación habría que descontar la cantidad de 1.671,20 euros; que por las partes se compensó el importe de las materias primas servidas con los daños y perjuicios sufridos por el mal etiquetado de los sacos de maíz y soja, que comprados como materia prima sin medicamentar tenían realmente componentes de sulfadiazina....

...En nuestro caso, no se ha discutido la entrega ni el importe de los productos suministrados, ni la realidad de los albaranes de entrega. Ahora bien, consta entre los albaranes una devolución de varios sacos de productos al actor por importe de 1633,47 euros, que debe descontarse de la cantidad reclamada. Igual que damos validez a los albaranes para justificar la entrega, hemos considerar suficiente dicho albarán de devolución realizado por el actor para entender acreditada dicha devolución, puesto que éste no ha aportado ningún elemento probatorio para acreditar que dicha devolución realmente no se haya producido. Recordemos, que los albaranes tiene una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario...

...En relación con la excepción de pacto de compensación, alega la demandada que acordó con el actor que le suministrara pienso sin cobrar su importe hasta alcanzar la cantidad de la supuesta multa que le iba a imponer sanidad por importe de unos 5000 euros; pero lo cierto es que no ha aportado ni una sola prueba al respecto. Indica la demandada que el acuerdo lo alcanzó su marido, pero éste no ha venido en calidad de testigo. Por otro lado, el mero hecho de que posteriormente a la fecha de los suministros aquí reclamados de 8 de septiembre a 13 de noviembre de 2014 (en concreto del 24 de noviembre de 2014 a 10 de diciembre de 2014) se hayan realizados suministros por el actor y los mismos hayan sido abonados por el demandado no es prueba suficiente para entender acreditado un pacto de compensación; puesto que si los suministros de 8 de septiembre a 13 de noviembre de 2014 se hubieran entendido compensados se debería haber indicado en el albarán de entrega igual que consta pagado en los albaranes de 24 de noviembre a 10 de diciembre de 2014. No ha cumplido el demandado con la carga probatoria que le impone el art. 217 LEC de acreditar los hechos extintivos alegados..."

La parte apelante reitera en su recurso que el motivo por el cual no le fue inicialmente...

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