SAP Navarra 207/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2018:514
Número de Recurso480/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencias restantes
Número de Resolución207/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000207/2018

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 02 de mayo del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 480/2017, derivado de los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 788/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado D. Guillermo, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por la Letrada Dª. Begoña González Martín ; parte apelada, la demandada Dª. Amalia, representada por la Procuradora Dª. Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Juan Ignacio Berrospe Rodríguez y ELMINISTERIO FISCAL .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de marzo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 788/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por Amalia contra Guillermo, y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 10 de julio de 2009, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye:

1) La guardia y custodia de las menores se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

2) Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre y a las hijas menores.

3) Se establece un régimen de estancias por el que el padre estará en compañía de sus hijas, de forma flexible, en atención a su trabajo, horarios y residencia fuera de Pamplona, pudiendo estar con sus hijas, siempre que se desplace a Pamplona, y preavise a la madre al menos con 72 horas de antelación a la realización de la estancia.

Las vacaciones de navidad y semana santa se distribuirán por periodos iguales y alternos entre ambos progenitores, según el calendario escolar de las menores. Las vacaciones de verano, considerando como tales

los meses de julio y agosto se distribuirán por quincenas alternas entre los dos progenitores. La distribución de estos periodos se realizará por los padres de común acuerdo y en defecto de acuerdo corresponderá la elección del periodo de disfrute al padre en los años pares y a la madre en los impares.

4) El padre abonará como pensión de alimentos a favor de sus hijas la cantidad de 550€ mensuales por cada una de ellas. Dicha pensión se ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto y se actualizará anualmente según las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios se abonaran al 50% por ambos progenitores, con la excepción del coste de matrícula de las menores en el Club Deportivo, cuyo coste será asumido en su integridad por el padre.

5) Se establece una pensión compensatoria a cargo de Guillermo y a favor de Amalia, en el importe de 500€ al mes, durante el plazo de dos años. Dicha pensión se ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto y se actualizará anualmente según las variaciones del IPC."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Guillermo .

CUARTO

La parte apelada, Dª. Amalia, y EL MINISTERIO FISCAL, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 480/2017, habiéndose señalado el día 26 de abril de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Amalia interpuso contra don Guillermo demanda de divorcio en la que solicitaba las medidas contenidas en el suplico de su demanda.

  1. - En la primera instancia se dictó sentencia acordando la disolución del matrimonio por causa de divorcio y como medidas del mismo las recogidas en el antecedente de hecho segundo de esta resolución y que aquí se dan por reproducidas, entre ellas el establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa de 500€ mensuales por un periodo de dos años, también, y como gasto extraordinario a abonar en exclusiva por el padre, el coste de la matrícula de las dos hijas menores del matrimonio en el club deportivo.

    En ella se recoge el acuerdo alcanzando entre las partes respecto de algunas de las medidas, estando entre las que subsiste controversia la pensión compensatoria a favor de la esposa, respecto de la que considera probado la existencia de un desequilibrio para aquella y por razón del divorcio, por lo que acuerda establecerla con el contenido indicado.

    Por lo que respecta a los gastos extraordinarios de las dos hijas menores del matrimonio, considera no existe razón para que se haga frente a ellas en diferente proporción, salvo lo que se refiere a la cuota del club deportivo de las menores, estimada como necesaria y que por las circunstancias y cuantía considera debe asumirse en exclusiva por el padre.

  2. - El demandado apela los pronunciamientos de la sentencia respecto de la pensión compensatoria y el gasto de la cuota del club deportivo, recurso que en esencia funda en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia, alegando:

    2.1. Considera la sentencia basa el establecimiento de la pensión compensatoria en la errónea valoración de la prueba virtud de la cual, en contradicción con la jurisprudencia, tiene por probada la existencia de un desequilibrio para la esposa.

    2.2. Desequilibrio cuya realidad correspondía probar a la demandante, sin haberlo llevado a cabo.

    2.3. Subsidiariamente, considera la cuantía y duración no es acorde con los hechos y capacidad económica de uno y otro, de acuerdo con las que ambas deben reducirse.

    2.4. En cuanto a la cuota del club deportivo de las hijas no se corresponde con la falta de acreditación sobre el acuerdo de los padres, su coste y que no hubiera podido haberlas inscrito antes, así como su necesidad.

  3. - El Ministerio Fiscal impugna el recurso, interesando la confirmación de la sentencia que ampara suficientemente el interés de los menores.

  4. - La demandante se opone al recurso de apelación, oposición en cuyo fundamento aduce:

    4.1. Ha resultado probada la concurrencia de los requisitos para el establecimiento de la pensión, tanto el desequilibrio, como otras de las circunstancias recogidas en la norma.

    4.2. El tiempo y cuantía es acorde con lo fijado en la norma y la necesidad para la adaptación a la situación y consolidación profesional y laboral.

    4.3. El establecimiento de la obligación del padre de pago de la cuota del club deportivo, de modo concordante con la distribución por mitad de los gastos extraordinarios, el importe de aquel, el derivar de la carrera del padre y su falta de previa oposición.

SEGUNDO

Son hechos tenidos por acreditados en la sentencia, relevantes para la resolución, los siguientes:

  1. - El matrimonio se contrajo el 27 de junio de 2009, de él existen dos hijas nacidas el NUM000 de 2010 y el NUM001 de 2014. Los cónyuges cesaron de hecho la convivencia entre agosto de 2015 y febrero de 2016.

  2. - La demandante es educadora infantil y monitora de actividades deportivas, antes de contraer matrimonio estaba trabajando en ese ámbito, con ingresos que no constan, y, transcurridos unos meses de la separación,...

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