SAP Almería 218/2018, 12 de Abril de 2018
Ponente | JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ |
ECLI | ES:APAL:2018:11 |
Número de Recurso | 257/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 218/2018 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20140002022
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 257/2017
Asunto: 100437/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 561/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VERA
Negociado: C4
Apelante: GESTION Y DESARROLLO LOS GALLARDOS S.L.
Procurador: MARIA LUISA ALARCON MENA
Abogado: IGNACIO JESUS GUERRERO CANOVAS
Apelado: C.P. DIRECCION000
Procurador: FLOR GALLARDO LAYNEZ
Abogado: FRANCISCO JESUS MOYA CORDERO
S E N T E N C I A nº 218/2018
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
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En Almería, a doce de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 257/2017, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el número 561/2016, por vicios constructivos en una promoción de viviendas.
Es parte apelante GESTIÓN Y DESARROLLO LOS GALLARDOS SL, representada por el Procurador D. BARTOLOMÉ VIDAL SÁNCHEZ MARTÍNEZ y asistida por letrado D. IGNACIO JESÚS GUERRERO CÁNOVAS.
Es parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª
FLOR GALLARDO LAYNEZ y asistida por letrado D. FRANCISCO JESÚS MOYA CORDERO.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.
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- Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 presentó demanda contra Gestión y Desarrollo Los Gallardos SL, en reclamación de pago de 247.119,27 €.
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- Hacía constar en la demanda que la demandada es la promotora del Residencial DIRECCION000, constituida en la comunidad de propietarios. Una vez construida la promoción y vendidas las fincas, comenzaron a aparecer patologías y problemas constructivos en los elementos comunes del residencial. En su día intentó que los asumiera la reparación la demandada, pero no lo ha hecho, y, entendiendo que hay un incumplimiento contractual, presenta la demanda, alegando los defectos constructivos que se relacionan en el informe del Sr. Ildefonso .
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- Consta contestación a la demanda, con oposición a la misma, por los siguientes motivos. 1. Falta de legitimación del presidente de la comunidad de propietarios dado que la acción que se ejercita es la ordinaria de incumplimiento contractual; 2. Falta de legitimación pasiva por su parte, por cuanto el residencial no ha sido vendido en su totalidad y aún es propietaria de 10 elementos privativos y más del 10 % de los elementos comunes; 3. caducidad de la acción por ejercicio real de una acción redhibitoria o por vicios ocultos, y no una acción de incumplimiento contractual; 4. inexistencia de responsabilidad contractual, dado que los desperfectos denunciados proceden de defectos de mantenimiento, y no constructivos; 5. Se le ha requerido de cumplimiento por un dictamen pericial emitido después del requerimiento privado.
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- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera dictó Sentencia 114/2016, de 30 de septiembre, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Flor Gallardo Laynez, contra GESTIÓN Y DESARROLLO LOS GALLARDOS, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste último a pagar a la actora la suma de 72.302,67 euros, más los intereses rendidos por la misma desde la fecha de esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se imponen las costas procesales causadas a ninguna de las partes".
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- El fallo se fundaba en los siguientes motivos. 1. El presidente de la comunidad de propietarios tiene legitimación activa para presentar la demanda, puesto que reclama daños en elementos comunes, según jurisprudencia aplicable; 2. El que no se haya vendido la promoción en su totalidad no impide que la demandada pueda soportar la acción ejercitada en su condición de promotora; 3. Según jurisprudencia aplicable, a la actora le corresponde por la promoción ejecutada tres acciones, la legal, la contractual por incumplimiento y la contractual redhibitoria, y lo que ha ejercitado es la segunda, con plazo de prescripción de 15 años; 4. de los dos peritajes aportados, el del Sr. Ildefonso y el Sr. Landelino, se prefiere el primero por su mayor rigor, siendo así que, además, el segundo no niega la existencia de los daños; 5. Hay incumplimiento contractual suficiente en los vicios denunciados que generan defectos de uso de la vivienda, como los que se aprecian en la zona ajardinada interior, planta de sótanos y piscina comunitaria, debidos a los hundimientos del terreno y filtraciones de agua, los que exceden de simples desperfectos corrientes; 6. En cambio, son desperfectos corrientes las grietas localizadas en fachadas de las viviendas, puesto que el propio perito de la actora indica que las mismas no tienen ninguna gravedad, causando únicamente molestias estéticas pero sin impedir la utilización de las viviendas de acuerdo al uso pactado; 7. El presupuesto del del Sr. Ildefonso es meramente estimativo, según dijo en el acto del juicio, por lo que procede acudir al informe del Sr. Landelino, con exclusión de las fisuras y grietas, a la hora de valorar el perjuicio; 8. Cabe la reclamación in specie, según jurisprudencia aplicable, si, reclamada la reparación extrajudicialmente, ésta no fue satisfecha.
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- Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, articulado en cuatro motivos sobre los defectos de legitimación, alcance del incumplimiento contractual y facultades de reclamación in specie .
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- Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 10, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.
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- El primer motivo del recurso se introduce de la siguiente forma: "indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad actora. Indebida aplicación del art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y doctrina jurisprudencial que le desarrolla. En su desarrollo, la recurrente alega que no alegó la legitimación del Presidente de la Comunidad de Propietarios para defender a la comunidad en juicio, sino falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de esta acción, que, al ser de incumplimiento contractual, sólo compete a los titulares de las viviendas, no a la comunidad". Se desestima.
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- En orden a la legitimación activa, esta Sala ha dicho (S 128/2017, de 28 de marzo) que consiste en una posición o condición objetiva, en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 y 27 de junio de 2007, entre otras).
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- Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. De ahí que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 16-5-2.000, 28-12-2001 y 28-2-2.002 ) se afirme que la legitimación " ad causam " es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen de fondo, distinguiendo entre la falta de legitimación " ad processum " entendida como absoluta incapacidad para litigar, que se relaciona con el art. 7 de la LEC, cuando indica que sólo podrá comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de los derechos, y la falta de legitimación " ad causam " que equivale a ausencia de acción u obligación, la cual está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada.
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- Y es que, el examen de cualquier pretensión pasa,...
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ATS, 9 de Diciembre de 2020
...la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 257/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 561/2014 del Juzgado Mixto n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincia......