ATS, 14 de Septiembre de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:9302A
Número de Recurso20461/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20461/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén -Sección Segunda-

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20461/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 14 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Carazo Gallo, en nombre y representación de Arcadio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en el Rollo 53/99 con fecha 9/1/2001 que condenó al hoy solicitante por un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 302.6 º, 69 bis y 318 del Código Penal , que ganó firmeza al inadmitir esta Sala por Auto de 15/2/2003 el recurso de casación 819/2001 .- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm alegando que:

"...tras una ardua tarea de búsqueda de algún dato que pueda evidenciar su inocencia o al menos su no culpabilidad, el 15 de febrero del corriente año, descubre en la página 111 del "MANUEL DE PSICOLOGÍA DE LA MEMORIA" de D. Casiano (2010) la reseña. "Un principio psicológico sólidamente establecido es que la percepción no es el resultado inmediato de la estimulación, sino que dicho proceso requiere tiempo". Por ello se pone en contacto con 2 sicólogos a los efectos de evacuar informe como medio de prueba sobre el particular, recibiendo lo siguiente:1º) De D. Conrado , psicólogo clínico y forense colegiado NUM000 , uno por escrito de 12 de marzo de 2018...Aportar como conocimiento el siguiente dato: "Un principio psicológico sólidamente establecido es que la percepción no es el resultado inmediato de la estimulación, sino que dicho proceso requiere tiempo" ...2º) De D. Eloy , psicólogo colegiado NUM001 uno el 19 de marzo de 2018...Aportando la evidencia, y dada la premisa asentada en la experiencia humana que una evidencia determina otra siempre que no se contradiga por la lógica, experiencia o ciencia, es incuestionable que con los informes se aporta al proceso y se acredita ante el mismo la evidencia "que una firma idónea plasmada en un documento por parte de persona en general ejerciendo funciones directivas es la expresión de la voluntad de la existencia del propio documento" ..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de junio, dictaminó:

"...las pruebas psicológicas aportadas por el recurrente no constituyen elementos de prueba novedosos, ni sirven para cuestionar la valoración conjunta que de la prueba documental y testifical realizó la Sala de instancia. Por todo lo expuesto, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Arcadio condenado por la Audiencia provincial de Jaén por un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 302.6 º, 69 bis y 318 del Código Penal , sentencia que ganó firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LEcrm en su redacción anterior a la Ley 41/2015 y a tal fin aporta dos informes periciales psicológicos y alega:

"...tras una ardua tarea de búsqueda de algún dato que pueda evidenciar su inocencia o al menos su no culpabilidad, el 15 de febrero del corriente año, descubre en la página 111 del "MANUEL DE PSICOLOGÍA DE LA MEMORIA" de D. Casiano (2010) la reseña. "Un principio psicológico sólidamente establecido es que la percepción no es el resultado inmediato de la estimulación, sino que dicho proceso requiere tiempo". Por ello se pone en contacto con 2 sicólogos a los efectos de evacuar informe como medio de prueba sobre el particular, recibiendo lo siguiente:1º) De D. Conrado , psicólogo clínico y forense colegiado NUM000 , uno por escrito de 12 de marzo de 2018...Aportar como conocimiento el siguiente dato:"Un principio psicológico sólidamente establecido es que la percepción no es el resultado inmediato de la estimulación, sino que dicho proceso requiere tiempo"...2º) De D. Eloy , psicólogo colegiado NUM001 uno el 19 de marzo de 2018...Aportando la evidencia, y dada la premisa asentada en la experiencia humana que una evidencia determina otra siempre que no se contradiga por la lógica, experiencia o ciencia, es incuestionable que con los informes se aporta al proceso y se acredita ante el mismo la evidencia"que una firma idónea plasmada en un documento por parte de persona en general ejerciendo funciones directivas es la expresión de la voluntad de la existencia del propio documento"..." .

SEGUNDO

Pretende el solicitante en último término reabrir extemporáneamente un debate probatorio ya clausurado, con los dos informes periciales psicológicos que aporta en los que se informa que es "un principio psicológico sólidamente establecido es que la percepción no es el resultado inmediato de la estimulación sino que dicho proceso requiere tiempo" . La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último o posterior recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LEcrm. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada, sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado. En el caso consta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén donde se declara probado que Arcadio , que desempeñaba el cargo de Secretario del Ayuntamiento de Higuera de Calatrava (Jaén), durante el año 1996 procedió a la destrucción parcial de mandamientos de pago expedidos por el Alcalde del Ayuntamiento con cargo a los presupuestos municipales del año 1.990 y 1.991. De estos mandamientos de pago originales, el acusado conservó la parte correspondiente a la firma del ordenador de pagos y a la firma de la persona que recibía el pago. Posteriormente el acusado reprodujo los mandamientos de pago previamente destruidos pasándolos a la firma del Alcalde, solapados entre otros documentos, quien procedió a firmarlos desconociendo las maquinaciones del Secretario y confiando en la lealtad del funcionario. Asimismo, ya firmados por el Alcalde y hechos efectivos los mandamientos de pago, procedió a realizar alteraciones en los mismos intercalando en el anverso con un sello "visto el informe al dorso páguese" y en el reverso hizo reparos a la legalidad del pago ya efectuado, modificando de este modo el documento original. Consta asimismo en el fundamento primero, que como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal no se acompaña con el escrito pero que ha sido consultada en la Base de Datos El Derecho, se recogen los elementos de prueba y se les dice que: "los testimonios del Sr. Alcalde así como de los restantes testigos que declararon en el acto del Juicio Oral, regido por los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediatividad, fueron totalmente coherentes y uniformes en afirmar que cuando firmaron los mandamientos que se les exhibieron y que se encuentran incorporados a los autos lo hicieron en un pliego completo y no en los recortados y que en los mismos no constaba el sello antedicho en el anverso ni lo reparos en el reverso, que constituyen suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , llevando a la convicción de este Tribunal de que el acusado fue el autor material y responsable de la falsedad documental enjuiciada. Carece de sentido y lógica la versión dada por el acusado de que no había efectuado las manipulaciones antedichas y de que los reparos efectuados en los mandamientos poniendo objeciones a la legalidad lo fueron antes de que fueran firmados por el Alcalde y los beneficiarios de dichos mandamientos ya que la valoración conjunta de los citados testimonios no dejan el menor resquicio a la duda en este Tribunal. Queda, por consiguiente, constatado que el acusado, movido por motivos no suficientemente aclarados, procedió a efectuar en documentos verdaderos alteraciones o intercalaciones que vinieron a variar su sentido...".

La solicitud quiere prolongar artificialmente y de forma oblicua el proceso ya ventilado a través de un recurso de revisión concebido casi como una tercera instancia, donde las pruebas psicológicas ahora aportadas no son pruebas nuevas y además carecen de potencialidad para haber variado el sentido del fallo.

Por lo expuesto, procede no dar lugar a la autorización solicitada conforme al art. 957 LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Arcadio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda del Audiencia Provincial de Jaén, de 9/1/2001 en el Rollo 53/99 y Auto de 15/2/03 dictado en el Rollo de Casación 819/11 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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