ATS 1050/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:9253A
Número de Recurso129/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1050/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.050/2018

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 129/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 129/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1050/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha veinte de junio de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 559/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1538/2016, en la que se condenaba a Sergio como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 160 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día para caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga y los efectos intervenidos, así como la destrucción de la sustancia estupefaciente, si no se hubiera hecho.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sergio , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha veinticinco de octubre de 2017 dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia de la Serna Bázquez, actuando en nombre y representación de Sergio , con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 º y 2º de la Constitución , en relación a la ruptura de la cadena de custodia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo, el acusado denuncia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, así como a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 º y 2º de la Constitución , en relación a la cadena de custodia.

  1. Se sostiene la presunta vulneración de la cadena de custodia de la droga incautada al acusado. Se indica que existen dudas de que la droga analizada fuera la intervenida, ya que se tardó más de treinta días en remitirla al Instituto Nacional de Toxicología.

    Además, se alega que por los agentes policiales se hizo constar que la sustancia provenía de un Juzgado de Instrucción y un procedimiento distintos, que nada tenían que ver con el caso que nos ocupa.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre , tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010 ; nº 347/2012 ; nº 83/2013 ; nº 933/2013 y nº 303/2014 ).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012 ).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado que Sergio , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, y residencia regular en España, sin antecedentes penales, sobre las 2:15 horas del día veintidós de mayo de 2016, cuando se hallaba en la plaza del Carmen de Madrid se acercó a quienes resultaron ser agentes de Policía que prestaban servicio de paisano, mostrándoles una bolsita de plástico transparente y ofreciéndola para su venta y en cuyo interior se encontraba una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína en cantidad de 0,731 gramos y con una pureza del 59,6%. Tras identificarse los agentes, el acusado tiró la bolsita al suelo, siendo recuperada por éstos. Asimismo, en el cacheo que se le practicó, se localizaron en poder del acusado, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, otras seis bolsitas similares que, tras los oportunos análisis, resultaron contener todas ellas cocaína con un 30,2% de riqueza, en las siguientes cantidades: 0,520 gramos, 0,531 gramos, 0,497 gramos, 0,542 gramos, 0,478 gramos y 0,527 gramos.

    La sustancia intervenida está tasada en un valor total de 321,17 euros en su venta total por dosis.

    Al acusado también le fue ocupada en el bolsillo izquierdo de su pantalón la cantidad de 30 euros fraccionada en varios billetes, fruto de la venta de dicha sustancia, procediendo los agentes a la detención del encausado y a la incautación del dinero y de las sustancias estupefacientes.

    El recurrente considera que la tardanza en remitir la droga al Instituto Nacional de Toxicología y lo indicado en una diligencia policial, respecto a que lo presentado para el análisis provenía de un Juzgado de Instrucción y de un procedimiento ajenos al caso que nos ocupa, suponen la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación a la ruptura de la cadena de custodia.

    Las dos sentencias ya dictadas en la causa tratan la materia: la sentencia de la Audiencia Provincial destaca que el informe de la sustancia se remitió a un Juzgado de Instrucción distinto al que corresponde la presente causa, por indicación errónea del agente policial desde cuya Comisaría se enviaron las muestras, pero consta aclarado y subsanado el error, al constar en las actuaciones que el dictamen finalmente remitido al Juzgado instructor -al que corresponde la presente causa-, alude al atestado que da origen al presente procedimiento; y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega nuevamente la pretensión sobre la base de que en la remisión al Instituto Nacional de Toxicología de las siete bolsitas incautadas al acusado se hizo constar el número de atestado incoado y la Comisaría, coincidiendo perfectamente la fecha de remisión de las muestras y la descripción de las mismas que realizaron los agentes policiales con la que figura finalmente en el dictamen pericial realizado, por lo que "no cabe dudar" sobre la falta de identidad entre la sustancia aprehendida y la analizada, máxime cuando el perito del Instituto Nacional de Toxicología confirmó que en el acta de recepción de las sustancias estupefacientes figura el atestado número NUM000 que da origen a la presente causa.

    Además, el Tribunal de apelación descarta que el tiempo transcurrido entre la incautación de la droga y su recepción en el Instituto Nacional de Toxicología sea un dato significativo; y hace hincapié en la imposibilidad de trasladar inmediatamente las drogas incautadas, lo que requiere una tramitación de traslado y documentación de la entrega, que obliga a reconocer la posibilidad de demorar un tiempo prudencial el depósito de las sustancias ante el organismo que debe proceder a su análisis, sin que esa demora permita dudar de la fiabilidad del mismo.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Como señala la STS 676/2016, de 22 de julio , "la sola razón de la tardanza en llevar desde la caja fuerte de Comisaría hasta el Laboratorio de Sanidad la muestra incautada policialmente para su análisis, no es motivo para declarar su nulidad, a falta de otra explicación que no sea la propia diligencia del cuerpo policial actuante".

    En conclusión, se declaró como probado que el acusado intentó vender a agentes policiales de paisano una bolsita de cocaína y que le fueron intervenidas otras seis bolsitas de la misma sustancia en su poder, por lo que el argumento esgrimido no puede servir como fundamento para sostener una duda sobre el hecho de que la droga intervenida fuera la finalmente analizada.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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