SAP Madrid 236/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2018:8110
Número de Recurso429/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución236/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / JJ 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0040106

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 429/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 110/2016

Apelante: D./Dña. Argimiro

Procurador D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO

Letrado D./Dña. JORGE LINILLOS DIAZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 236/18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Ponente)

Dña. María Teresa Chacón Alonso

Don Javier María Calderón González

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 110/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid y seguido por delitos de lesiones y de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, siendo partes en esta alzada como apelante Don Argimiro, representado por el Procurador Don Ángel Luis Rodríguez Velasco y defendido por el Letrado Don Jorge Linillos Díaz, y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Tardón Olmos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: "ÚNICO.- En hora no determinada del 18 de septiembre de 2015, en el domicilio de la madre del acusado Argimiro, mayor de edad, nacido en República Dominicana, nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sito en Getafe, cuando se encontraba en compañía de su ex pareja sentimental, Dª Almudena, de 19 años de edad y española, con la que había terminado en el mes de junio anterior una relación sentimental de un año de duración, encontrándose ella embarazada de 5 meses, con ánimo de menoscabar su integridad física, le mordió en el brazo y la pellizcó.

Sobre las 21,00 horas de ese mismo día, cuando ambos quedaron junto a la estación de metro de Puente de Vallecas, para entregarse unos cascos, con idéntica finalidad, agarró del pelo a su ex pareja, le retorció el brazo y le propinó un puñetazo en el costado lateral derecho y dos bofetadas en el rostro.

Como consecuencia de los hechos referidos, Dª Almudena sufrió lesiones consistentes en equimosis importante en ambos miembros superiores, doloroso a la palpación, que precisaron para la curación de una primera asistencia facultativa y del transcurso de 5 o 6 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Argimiro, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las penas de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Almudena, en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y siete meses.

Que debo condenar y condeno a Argimiro, como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Almudena

, en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado ella, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y nueve meses.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, remítase al Juzgado instructor testimonio de la presente resolución de forma inmediata, así como de la posterior declaración de firmeza, y efectúense las anotaciones oportunas en el SIRAJ.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días a partir del siguiente al de su notificación.

Infórmese expresamente al ahora condenado, al momento de la notificación, si comparece en esta sede al efecto, de que la sentencia deviene firme si en el plazo indicado no se interpone recurso, y requiérasele condicionalmente para que cumpla a partir de ese momento las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, con advertencia de que, de no cumplir las penas referidas a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, quebrantamiento que se produciría incluso aunque contase con el consentimiento de la perjudicada, que resulta irrelevante, como señala el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2008, que acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP ", con base en la idea de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por infracción criminal, y posterior jurisprudencia que incorpora el pronunciamiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Argimiro, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando, como primer motivo, que se ha producido un déficit de imparcialidad de la Sra. Magistrada-Jueza, al apreciar en la Juzgadora una intervención que considera incompatible con la neutralidad, falta de imparcialidad que cree asimismo que deriva del amplio período que ha permanecido sin ejercer funciones jurisdiccionales ocupando el cargo de Jefa del Observatorio de la Violencia de Género, realizando igualmente diversas consideraciones adversas a la LO 1/2004, de 28 de diciembre, citando, como exponentes de su parcialidad, la información que efectúa a la supuesta víctima respecto del contenido del derecho a no declarar, y la aplicación del artículo 153.1 de la ley, así como, finalmente, de las opiniones públicas que la Magistrada ha realizado en diversos medios sobre las condenas en el ámbito de la ley, cuyo razonamiento concreto en la sentencia que se apela, destila poca ecuanimidad, vulnerándose sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la presunción de inocencia y defensa y a la legalidad penal, estimando que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva debe llevar a su declaración de nulidad. Estima que no ha existido una relación entre él y la Sra. Almudena que fuera más allá de esporádicos encuentros, que los resultados lesivos apreciados son nimios, y que la declaración de ella carece de los requisitos exigidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para efectuar la subsunción en el tipo penal improcedente, infringiendo su presunción de inocencia, no valorando las pruebas de descargo ni las atenuantes alternativas a la absolución. Finalmente, alega el recurrente que se ha impuesto una pena desproporcionada, quebrantando el principio de igualdad, considerando que en un asunto sustancialmente idéntico, absolvió al acusado.

Dado el contenido del primero de los motivos de impugnación, debemos comenzar señalando que, conforme a una bien reiterada jurisprudencia, que cita, entre otros, el ATS núm 137/2018, del 14 de diciembre de 2017 (ROJ: ATS 13057/2017 - ECLI:ES:TS:2017:13057A) "el derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su existencia misma. Sin Juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional. No es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Por ello, la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en el 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), con una especial trascendencia en el ámbito penal. Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras en la reciente STC 133/2014 de 22 de julio según la cual "el reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales...

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