STSJ Andalucía 623/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2018:5372
Número de Recurso1774/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución623/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 623/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1774/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 26 de marzo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1774/2017, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Dª Carmen Domínguez Aguilar y Dª Cristina Martínez Ceballos, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Málaga, figurando como parte apelada D. Victoriano, representado por D. Nanda Berjano Albert y defendido por D. Enrique Sánchez González.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales nº 345/2017 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victoriano contra la actuación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella vulneradora, por falta de acceso a la información interesada el 27 de junio de 2017, del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución española .

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Amalia Chacón Aguilar, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal de D. Victoriano formuló oposición al recurso de apelación presentado por el Excmo. Ayuntamiento demandado oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales nº 276/2013, en los que se venía a invocar como vulnerado el derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna por falta de acceso a la información solicitada por D. Victoriano en su escrito presentado el 27 de junio de 2017.

La Sentencia recurrida ante esta Sala estima parcialmente el recurso y declara, en su consecuencia, nula la actuación municipal en relación con la solicitud de información aludida por las consideraciones que, resumidamente, se exponen a continuación: incluyendo el derecho establecido en el artículo 23 de la Constitución el de obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a los Concejales, como representantes democráticamente elegidos del Municipio, como recuerda la STS 27 noviembre 2000, el demandante, Concejal del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de Marbella, presentó el 27 de junio de 2017 escrito en el Registro del referido Ayuntamiento solicitando acceso y copia de las zonas o parcelas que se han limpiado y marcan una superficie de 225 hectáreas; la puesta a disposición de la información reclamada se produjo casi un mes desde la fecha de la presentación de la solicitud, transcurrido sobradamente el plazo de cinco días naturales de que disponía el Ente local para, en su caso, denegar la solicitud y sin acreditar las razones concretas justificativas de tan notorio incumplimiento del plazo, por lo que ha de concluirse que la actuación administrativa vulneró el derecho fundamental invocado, con la consecuente estimación del recurso; la estimación, sin embargo, solo puede ser parcial en el sentido de excluir la condena del Ayuntamiento a facilitar una información a la que el recurrente ya ha accedido o podido acceder con ocasión de la sustanciación del recurso.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella aduciendo, en síntesis: que se equivoca la resolución recurrida en la correcta interpretación de los artículos y doctrina jurisprudencial que cita, infiriéndose de lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 7/1985 y de los artículos 14 y 15 del Real Decreto 2568/1986 que la solicitud por parte del concejal ha de formularse en forma debida y que ha de tratarse de antecedentes, datos o informaciones de las que obren en poder de los servicios de la Corporación y que, además, resulten necesarios para el desarrollo de la función pública; que en este caso la petición excede el propio contenido del derecho, al no solicitarse acceso o vista a un concreto expediente o información sobre un asunto en cuestión; que, además de ello, el plazo que contempla el artículo 14 del Reglamento de Organización y Funcionamiento es un plazo para que la Administración pueda denegar motivadamente la petición presentada, sin que nada impida que el acceso a la información pueda producirse con posterioridad, en un espacio de tiempo razonable que responda a los estándares normales de respuesta de la Administración, siendo que en este caso se contesta con prontitud, dándose al recurrente acceso a los expediente sin que haya comparecido siquiera en las dependencias municipales para consultar los expedientes a los que venía referida la petición; que el demandante pretende en este caso el ejercicio de su derecho de información mediante entrega de copias de diversos documentos y expedientes por lo que, no tratándose de información correspondiente a asuntos que debieran ser tratados en el órgano colegiado, el acceso a la misma había de ser expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento ; y que, al no haberse vulnerado por el Ayuntamiento la normativa y doctrina jurisprudencia aplicables, en suma, no se ha producido vulneración alguna del derecho a la información del recurrente.

A la anterior argumentación opone D. Victoriano, a través de su representación procesal: que, lejos de ser de carácter genérico la solicitud de información en este caso formulada era concreta, pues el Concejal de Medio Ambiente había declarado que se habían realizado 1423 requerimientos que afectaban a 225 hectáreas y se solicitaba el acceso a dicha documentación; que es una vez tiene conocimiento el ente local demandado de que se había entablado recurso cuando se le comunica que puede acceder a la información, habiéndose obligado, por tanto, al concejal a acudir a los Tribunales; y que el recurso fue entablado dentro de plazo de diez días que contempla el artículo 115.1 de la Ley jurisdiccional, sin que la Administración haya comunicado al interesado

el plazo para resolver, el sentido del silencio ni los recursos pertinentes, como tampoco ha ejecutado el acto obtenido por el mecanismo del silencio administrativo positivo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación formalizado por el Ayuntamiento demandado, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

Tercero

La naturaleza de las cuestiones suscitadas en el presente recurso hace conveniente recordar la significación y alcance del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa que, como precisa el artículo 114 del mencionado Cuerpo legal, tiene por objeto otorgar en este concreto ámbito jurisdiccional el amparo judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución (esto es, los reconocidos en el artículo 14 y Sección primera del Capítulo Segundo del Título I de la Norma Suprema, artículos 15 al 29), pudiendo hacerse valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley .

El procedimiento que actualmente disciplinan los artículos 114 a 122 de la Ley jurisdiccional conserva las notas de preferencia y sumariedad que le confiere el artículo 53.2 de la Constitución y a que hacen referencia, entre otras, las SSTS 30 septiembre y 11 octubre 2004 ( casación núm. 8538/1999 y 757/1999, respectivamente), derivado de la propia especialidad de su objeto, al ir dirigido exclusivamente a la tutela de las libertades y derechos específicamente concretados en el artículo 53.2 de la Constitución española .

Sin embargo la Ley 29/1998 contiene importantes innovaciones en la regulación del procedimiento especial que nos ocupa con respecto al establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, siendo la principal novedad, destacada por la Exposición de Motivos de la Ley jurisdiccional, el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto...

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