STS, 27 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:8634
Número de Recurso4666/1996
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4.666/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Elías López Arevalillo, en nombre del M.I. Ayuntamiento de Marbella, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº 3.069/95, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre acceso a información municipal por parte de un Concejal del Ayuntamiento de Marbella. Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando la inadmisibilidad alegada y que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Antonia , por la vía de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, contra el Decreto del Sr. Alcalde accidental del Ayuntamiento de Marbella, de fecha 13 de junio de 1.995, reseñado en el Primero de los Hechos y de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, debemos declarar y declaramos la nulidad del mismo por contrario al derecho fundamental consagrado en el artículo

23.1 de la Constitución Española; y en consecuencia deberán facilitarse por el Sr. Alcalde de Marbella a los demandantes la información y documentación a que se contrae el Decreto reseñado; con expresa imposición de las costas de este recurso al Ayuntamiento de Marbella demandado."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del M.I. Ayuntamiento de Marbella, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Elías López Arevalillo, en nombre del M.I. Ayuntamiento de Marbella, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho, declarando inadmisible el recurso contencioso- administrativo nº 3.069/95 citado, y resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados.

TERCERO

Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se dió traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de alegaciones interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de noviembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Antonia , Concejal del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Marbella,solicitó del señor Alcalde el acceso y conocimiento de determinados documentos que estimaba precisos para el desarrollo de su función. Por acuerdo de 13 de junio de 1.995 el señor Alcalde en funciones del Ayuntamiento de Marbella denegó la petición formulada, por estimar que la información solicitada no resulta necesaria para el desarrollo de las funciones de la Concejal interesada, conforme dispone el artículo 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Doña Antonia interpuso contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo, por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que fue estimado por sentencia dictada el 5 de febrero de 1.996 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que declaró la nulidad del acto impugnado, por contrario al derecho fundamental consagrado en el artículo

23.1 de la Constitución, ordenando al señor Alcalde de Marbella que facilite a la demandante la información y documentación solicitada. Contra la referida sentencia ha deducido recurso de casación el M.I. Ayuntamiento de Marbella, habiendo formulado alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación.

SEGUNDO

El único motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, estima que la sentencia de instancia ha infringido por aplicación indebida los siguientes preceptos: el artículo 6 de la Ley 62/1.978, al haberse admitido el recurso por esta vía privilegiada no obstante tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria; y los artículos 77 de la Ley 7/1.985, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de 28 de noviembre de 1.986, en cuanto complementarios del artículo 23 de la Constitución, que no puede considerarse infringido por la actuación municipal.

La primera parte de este motivo se dirige contra la aplicación al caso de autos del procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, argumentando la parte recurrente que el derecho a obtener información, con los requisitos que señalen las leyes, que reconoce el artículo 23 de la Constitución, exige una autorización previa (artículos 77 de la Ley 7/1.985 y 14 del Reglamento de 28 de noviembre de 1.986), que en el caso de autos no fue concedida, por lo que la cuestión planteada por la recurrente es susceptible de ser examinada solamente en la vía ordinaria y no en el marco de la Ley 62/1.978. Y que asimismo son cuestiones que deben ser analizadas en el recurso ordinario las consistentes en determinar si la petición razona suficientemente sobre su necesidad, en orden al ejercicio de las funciones encomendadas a la Concejal solicitante, y si la denegación aparece o no fundamentada.

El artículo 23.1 de la Constitución, cuando concede a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, derecho de participación que está en íntima conexión con lo prevenido sobre el acceso a los cargos públicos por el apartado 2 de este mismo precepto, implica que los que han accedido a cargos o funciones públicas tiene derecho a mantenerse en ellos en condiciones de igualdad, así como a desempeñar el cargo o función de acuerdo con lo previsto en la ley. En consecuencia, el derecho establecido en el artículo 23 incluye el de obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a los Concejales, como representantes democráticamente elegidos de los vecinos del Municipio. Este derecho fundamental a la obtención de información exige, como parte del mismo, que, cuando se ejercite, se planteen, debatan y resuelvan todas las cuestiones que están indisolublemente ligadas a dicho ejercicio. Por tanto, los problemas relativos a la autorización por el Alcalde del acceso a la información, y los que se refieran a si la petición de acceso está debidamente justificada o no, son cuestiones que forman parte del núcleo esencial del derecho, que no pueden disociarse de su ejercicio. En consecuencia, el procedimiento especial y sumario regulado por la Ley 62/1.978 para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el regulado por el artículo 23 de la Constitución, es apto para debatir las condiciones esenciales de ejercicio del derecho de participación y, dentro de él, del derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio del cargo de Concejal, incluyendo las cuestiones, indisolublemente ligadas a dicho ejercicio, de la exigencia de la autorización previa y de las razones suficientes sobre la necesidad de solicitar la información de que se trate, que no son cuestiones de legalidad ordinaria, sino que forman parte de las que deben examinarse dentro del procedimiento especial y sumario para la protección del derecho fundamental. En este sentido los razonamientos del Ayuntamiento recurrente deben ser desestimados, sin que la sentencia de instancia haya infringido el artículo 6 de la Ley 62/1.978.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto la parte recurrente en casación mantiene que los Concejales no tienen acceso automático a cualquier información que soliciten y que, cuando se solicita la información, ha de razonarse sobre su necesidad.

También en este punto el motivo casacional debe ser desestimado, bastando para ello con reiterar loya expuesto en la anterior sentencia de esta Sala de 26 de junio de 1.998 (recurso de casación 6.579/95). Según lo expresado en ella, la legislación vigente no exige que los Concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la Corporación (artículo 22.2.a. de la Ley 7/1.985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aun cuando no es infrecuente que pueda convenirles "no decir" para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política. En suma, la petición de unos documentos concretos y determinados (en el caso de autos el expediente de licencia de obras 102/95), referentes a unas actuaciones del Ayuntamiento del que la solicitante forma parte como Concejal, ha de reputarse precisa para el desarrollo de su función (artículos 77 de la Ley 7/1.985 y 14.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento) y la negativa (sin otro fundamento que el unilateral criterio del Alcalde de considerar innecesaria la documentación solicitada para el desarrollo de las funciones de la Concejal interesada) infringe el derecho fundamental establecido en el artículo 23.1 de la Constitución, por lo que la sentencia impugnada no ha vulnerado los preceptos en que se pretende fundar el motivo de casación examinado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del M.I. Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada el 5 de febrero de

1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 3.069/95, seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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