SAP Almería 170/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2018:327
Número de Recurso302/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución170/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 170/2018

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En Almería a 20 de marzo de 2018.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 302/17, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huércal-Overa, seguidos con el nº 673/15 entre partes, de una como demandados apelantes D. Alfonso, representado por la Procuradora Dª. Isabel María Maldonado López y dirigido por el Letrado D. Antonio Jesús Alonso López, y la entidad mercantil SONOBRAS, SL, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Del Águila Hernández y dirigida por el Letrado

D. Francisco Javier Alonso Serrano y, de otra como actor apelado D. Arturo, representado por la Procuradora Dª. Eva María García Recover y dirigido por el Letrado D. Julio López Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 2016, cuyo Fallo dispone:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por Dº. Arturo representado por la Procuradora Sra. Eva Maria García Recover contra Dº. Alfonso representado por la Procuradora Sra. Isabel Maria Maldonado López y la Entidad Sonobras

S.L en la persona de su legal representante con Procuradora Sra. Mercedes del Águila Hernández condenando a éstos a estar y pasar por la declaración de haber incumplido el contrato suscrito con el actor al existir defectos importantes en la ejecución de las obras realizadas en la vivienda del actor condenándoles solidariamente a pagar al actor la cantidad de siete mil novecientos dieciocho euros con ochenta y ocho céntimos (7.918,88 euros) conforme al contenido del informe pericial de don Cosme más el interés legal de esta cantidad desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de este procedimiento. " .

TERCERO

Contra la referida Sentencia por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 20 de marzo de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, en la demanda rectora de esta litis, se articula una acción de reclamación de cantidad fruto de las relaciones mantenidas con los demandados, un contrato de ejecución de obra o arrendamiento de servicios y obras de los arts. 1542, 1583 y 1588 del Cc, consistente en la rehabilitación, reforma y ampliación de una vivienda de su propiedad conforme a un proyecto redactado por el Arquitecto demandado D. Alfonso, quien también asumió la dirección técnica de la obra, interviniendo como constructora la empresa demandada, siendo el actor promotor, alegando en esencia que, como consecuencia de una defectuosa ejecución del contrato de obra suscrito, la edificación presenta unas deficiencias cuya reparación importa la cantidad de 7.918,80 euros, suma a la que se contrae la demanda.

El incumplimiento contractual denunciado se traduce, de un lado en una mala ejecución de determinadas actuaciones constructivas, y de otro en vulneración del documento básico de salubridad al no ejecutar una determinada partida contemplada en el proyecto. Los demandados se oponen alegando que la inejecución de algún elemento fue pactada y consentida por la propiedad, y niegan defectuosa ejecución del contrato, sobre la base de que estamos ante una rehabilitación de una vivienda con un estado muy deficiente, adoptándose las soluciones constructivas mas adecuadas para conseguir el mejor resultado, siempre con información previa del actor, que ademas, una vez terminada la obra señalo las deficiencias que apreciaba siendo reparadas, ninguna de ellas son las que recoge su demanda, las que reclama un año después en absoluto pueden ser calificados de defectuosa ejecución.

La sentencia estima la demanda en atención a que el actor ha logrado acreditar la realidad de una ruina funcional y acuerda el deber de indemnizar de ambos demandados por un principio de solidaridad. Los demandados interponen sendos recursos de apelación esgrimiendo error en la apreciación y valoración de la prueba. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada en esta litis conviene resaltar lo siguiente, la demanda presenta una realidad procesal acumulando subjetivamente varias acciones, a saber la responsabilidad que surge de la LOE, la del art. 1591 del Cc y las propias de un incumplimiento contractual de los arts. 1.101 y ss del Cc, si bien en el suplico termina solicitando se declare el incumplimiento contractual por defectos importantes de ejecución obra. Es sabido que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación es compatible con el régimen del art. 1591 y con los supuestos de incumplimiento contractual, el régimen transitorio de la LOE ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad, el que se establece a partir de la aplicación del art. 1591 del Código Civil para las obras en cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha, el primero, regido por el art. 1591 del CC, el segundo, por el art. 17 de la LOE ( STS de 22-3-10 ). La sentencia declara la ruina funcional de la obra ejecutada en los términos del art. 1591 del Cc como del art. 3.1.c) de la LOE requisitos básicos que se deben satisfacer en toda edificación.

Pues bien, no comparte la sala la afirmación de que nos encontramos ante unas deficiencias que provocan una ruina funcional, la STS de 4 de noviembre de 2002 señala que: "S e aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad, de tal manera que, tratándose de viviendas, se impide la normal habitabilidad convirtiendo el uso en gravemente irritante o molesto.". El Tribunal Supremo ha considerado como supuestos de ruina funcional, entre otros, los siguientes, existencia en la edificación de vibraciones y ruidos procedentes de una fábrica próxima, defectos en tuberías y conducciones de chimeneas, agrietamientos y zonas de humedades en techos, paredes y esquinas de las habitaciones, deterioros en pinturas y escayolas que han ido apareciendo de forma sucesiva y progresiva, deficiencias en el asentamiento y en la cimentación, falta de espacio para la maniobrabilidad, dificultad de circulación en un garaje o que la mera utilización de las rampas produzca golpes en los vehículos.

En igual sentido la STS de 30-6-05, destaca: " La jurisprudencia de esta Sala admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil con las de cumplimiento o resolución contractual del artículo 1124 o inclumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101, todos ellos del Código Civil, ( Sentencias de 8 de Junio de 1993, 27 de Julio de 1994, 21 de Marzo y 24 de Septiembre de 1996, 19 de Mayo y 8 de Junio de 1998 y 27 de Enero de 1999 ). De tal modo que el perjudicado legitimado (lo está el subadquirente) puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra. Por lo tanto, los actores podían ejercitar la acción del artículo 1591 y no la resolutoria del contrato por incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto "aliud pro alio", aunque el supuesto de hecho normativo sea coincidente. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 2003 ). En materia de vicios ruinógenos incardinables en el artículo 1591 del Código Civil, la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina funcional), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que...

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