SAP Almería 139/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2018:679
Número de Recurso82/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 139/18.

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

  1. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

  2. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 20 de marzo de 2018.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 82 de 2018, el Procedimiento Abreviado nº 177/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delitos de maltrato y malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género.

Interviene como parte apelante el acusado, Argimiro, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Ana Aliaga Monzón y dirigido por la Letrada Dª. Blanca Belén Castillo Amorós.

Son partes apeladas el Ministerio Fiscal y Fátima, representada por el Procurador D. Javier Martín García y defendida por el Letrado D. José Luis Segura Jiménez.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 9 de noviembre de 2017 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que el acusado Argimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado unido sentimentalmente con Fátima, con quien ha mantenido una relacion de afectividad durante ocho años, comenzando la misma alrededor de 2004, durante este periodo el acusado la ha sometido a un trato humillante y vejatorio, golpeandola, dandole puñetazos y dirigiendole expresiones que atentaban contra su integridad moral como "puta, zorra, eres una desgraciada", "como me vea acorralado voy a matar a mas de uno", teniendo lugar estos hechos, en algunas ocasiones, en compañía de los hijos menores de la pareja y llevando a la victima a una situacion de graves problemas psiquicos personales. Toda esta situacion ha creado en Fátima un estado emocional de ansiedad y miedo.

El dia 1 de Diciembre de 2012, cuando el acusado se encontraba junto a Fátima en la Cafeteria Colombo de la localidad de DIRECCION000, comenzaron a discutir, seguidamente, cuando Fátima se marcho del Lugar, el acusado la siguio hasta la puerta de su domicilio donde, con animo de menoscabar su integridad fisica, se abalanzo sobre ella y la empujo, mientras dirigía expresiones como "tengo que llevarme a mis hijos" .

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Argimiro como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

  1. Un delito de de mal trato habitual previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal a la pena de 1 año y 9 meses de prision, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximarse a Fátima a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento;

  2. Un delito de malos tratos en el ambito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, a la pena de 4 meses y 15 dias de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a Fátima a menos de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Se declara de abono la prisión preventiva sufrida por esta causa y/o de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación" .

CUARTO

La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia interesando que sea revocada y se le absuelva de los delitos por los que fue condenado. Alega como motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) Infracción de los art. 173.2 y 153.1 y 3 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Dentro del primer motivo plantea el apelante algunas cuestiones que no guardan relación con el título que le asigna:

1) En primer lugar, se queja de indefensión, afirmando que durante la instrucción no tuvo representación ni defensa letrada.

El alegato es del todo extemporáneo. El recurrente debió plantear la cuestión cuando se le notificó el auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues en él se puso fin a la instrucción, fase en la que según alega se produjo la irregularidad. Y no sólo no lo hizo sino que omitió cualquier referencia a la misma cuando formuló recurso frente a dicha resolución. Tampoco denunció la pretendida causa de nulidad en el trámite de cuestiones previas, como permite el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia, no puede ahora impugnar la sentencia sobre la base de esa supuesta irregularidad.

Al margen de lo anterior, la alegación no se ajusta a la verdad. Basta con revisar las actuaciones (folio 76) para comprobar que en su primera declaración ante el Instructor en Cieza, el 7 de diciembre de 2012, el entonces imputado designó abogado para su defensa. Si posteriormente no intervino en las diligencias practicadas por el Juzgado de DIRECCION000, fue por su exclusiva pasividad, pues le constaba que el primero se había inhibido a favor del segundo. En consecuencia, no está legitimada la parte para alegar indefensión. El contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida

del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo ; 141/2005, de 6 de junio y 160/2009, de 29 de junio )

2) Aduce también el recurrente que durante la instrucción se le denegaron "pruebas" esenciales para su defensa.

Esta cuestión ya la planteó al recurrir el auto de transformación a procedimiento abreviado y tuvo cumplida respuesta por parte de este Tribunal, que mediante auto de 7 de marzo de 2016 (Rollo de Apelación Penal nº 151/15 ) rechazó la pretensión. Si lo que denuncia la parte es la indefensión derivada del rechazo de medios probatorios propuestos en la primera instancia para su práctica en el juicio oral -algo que no se infiere de su argumentación-, conviene recordar que dicha situación debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la LECrim . Dado que no propuso el apelante prueba alguna para su práctica en esta alzada, su alegato deviene estéril.

TERCERO

En relación con el contenido propiamente dicho del primer motivo del recurso, hemos de recordar que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su...

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