AAP Valencia 76/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2018:2488A
Número de Recurso890/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución76/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 890/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 76/2018

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as:

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.-_______________________________

En VALENCIA, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

En los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria - 669/2014 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA, promovidos por CAJAS RURALES UNIDAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representado por la Procuradora Dª Mª JOSÉ SANZ BENLLOCH y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL NIÑEROLA GIMÉNEZ, contra D Romeo, representado por el Procurador D. IGNACIO TARAZONA BLASCO y dirigido por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN GÓMEZ SEQUI; se dictó Auto con fecha 5 de Septiembre de 2017, cuya parte dispositiva DICE: "ACUERDO: Se DESESTIMA la oposición formulada por Romeo mandando que la presente ejecución siga adelante con imposición de costas al ejecutado".- SEGUNDO.- Contra dicho Auto, por la representación de D. Romeo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 28 de Febrero de 2018.-Es ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de Crédito formuló demanda de ejecución hipotecaria contra Dº Severino con traslado de demanda a los avalistas solidarios Dº Vicente y Dª Natividad y con fundamento en que el 17 de octubre de 2006 se concedió un préstamo hipotecario a favor del demandado por importe de 160.000 euros y en garantía de su devolución se hipotecó un local comercial. Se ha dejado de abonar las cuotas y a fecha de 12 de febrero de 2014 arroja un saldo deudor de 142.330 euros. Mediante diligencia de 7 de octubre de 2014 se da traslado a las partes por 15 días para que se pronuncien sobre la cláusula de interés moratorio del 18%. Mediante auto de 11 de diciembre de 2014 se despacha ejecución. El 11 de diciembre de 2015, Dº Severino solicita asistencia jurídica gratuita, que se deniega el 29 de febrero de 2016 e impugnada la resolución denegatoria se le reconoce el derecho el 30 de noviembre de 2016. Cuando se aporta la certificación de cargas, la ejecutante solicita redirigir y ampliar la demanda respecto al nuevo titular registral Dº Romeo, a quien se le requiere de pago en la persona de Dº Severino . Este último presenta oposición que se inadmite por extemporánea y planteado incidente de nulidad de actuaciones se desestima por auto de 9 de mayo de 2017. Dº Romeo también presenta oposición alegando las siguientes causas: falta de legitimación pasiva, porque nada adeuda a la actora, no siendo fiador ni avalista del préstamo que se ejecuta. Existencia de cláusulas abusivas porque los demandados son consumidores, en concreto: la de intereses de demora al 18%, la de imputación de pagos, la de posibilidad del ceder el crédito sin necesidad de notificación al deudor, la de que los gastos sean a cargo de la prestataria como gestora, tasación, notariales y registrales .La de que se ha otorgado un préstamo ascendente al 100% del valor cuando el límite es el 70% del valor del inmueble, la de comisión por reclamación o gestión, la de costas, la de renuncia de beneficios respecto de los fiadores, la de compensación, la de prohibición de arrendar el bien sin autorización de Ruralcaja, la de considerar todas las copias como primera copia. Presentada la impugnación por la parte ejecutante. Mediante auto de 5 de septiembre de 2017 se desestima la oposición y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Romeo .

SEGUNDO

El apelante alega en primer lugar la falta de motivación, congruencia y exhaustividad de la resolución. En relación a esta cuestión cabe decir que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución, debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee ( SS. del T.C. 14/91, 22/94, 28/94, 153/95 y 32/96, entre otras). De modo que no se impone una argumentación extensa, ni una respuesta detallada punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos a debate ( SS. del T.C. 101/92 de 25 de junio ) y únicamente una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 186/92 de 16 de noviembre ). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, de ahí que no excluya una argumentación escueta y concisa ( SS. del

T. S. de 5-11-92 ), considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el...

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