ATS, 12 de Julio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9244A
Número de Recurso675/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 675/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Asturias

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 675/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de diciembre de 2016 (rollo 2394/2016 ) confirmó la dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo (autos 578/2015 y 695/2015, acumulados), que había desestimado las demandas de impugnación de sanción administrativa de ADIF y TECSA Empresa Constructora, SA.

SEGUNDO

Las demandantes iniciales interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Tras el trámite legal correspondiente, el 15 de noviembre de 2017 esta Sala IV del Tribunal dictó Auto declarando la inadmisión del citado recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

La recurrente TECSA Empresa Constructora, SA presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones; del que se dio traslado a la parte recurrida, la cual efectuó alegaciones interesando su desestimación. En el mismo sentido se insta por el Ministerio Fiscal en su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Señala la empresa recurrente que el Auto de esta Sala incurre en defectos causantes de indefensión, vulnerando así el art. 24 de la Constitución (CE ). En particular, alega que en dicho Auto no se razona sobre el rechazo de las alegaciones que dicha parte hizo, en el trámite del art. 225 LRJS , tendentes a justificar la idoneidad de la sentencia que se aportaba como referencial.

  1. Recordemos que, para la resolución del procedimiento instado, ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión»; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» ( ATS/4ª de 19 diciembre 2017 -rcud. 4090/2016 -, entre otros muchos).

  2. El Auto en cuestión inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la ahora promotora del incidente, por no apreciar la concurrencia de la contradicción necesaria en los términos del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En concreto, porque la sentencia que dicha parte aportaba era la dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 3 mayo 2006 (rollo 496/2005 ).

    La razón para ello era, simple y rotundamente, que la contradicción a la que se refiere el indicado precepto legal ha de darse entre sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social, siendo inidóneas las que dicten los órganos judiciales de otros órdenes de la jurisdicción.

    Se añadía, además, una respuesta expresa a la alegación de la parte recurrente en el sentido de admitir que la LRJS había alterado las competencias de este orden social de la jurisdicción, pero que también había modificado el régimen del recurso de casación para unificación de doctrina y no incluido sentencias como la aportada de contraste.

    Por consiguiente, no es cierto que la Sala no efectuara un particular análisis del caso, y de las alegaciones de la parte. Cuestión distinta es que dicha parte discrepe de la solución dada, mas tal discrepancia no puede servir de objeto del extraordinario mecanismo de la nulidad de actuaciones.

  3. No dándose los elementos esenciales, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con imposición de las costas que, en su caso, se hubieran causado ( art. 241.2 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Letrada Dª Gracia María Mateos Ruiz, en nombre y representación TECSA Empresa Constructora, SA., contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 , por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de diciembre de 2016 (rollo 2394/2016 ); con imposición de las costas de este incidente a la parte promotora del mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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