ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9222A
Número de Recurso3269/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3269/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3269/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 644/16 seguido a instancia de D. Alvaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de Navarra, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 16 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado D. Teodoro Hernando González en nombre y representación de D. Alvaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el solicitante de la pensión de jubilación al reconocimiento de la pensión desde una situación de asimilación al alta por inscripción ininterrumpida como demandante de empleo, con el consiguiente cumplimiento del requisito de la carencia específica. Consta el recurso de cuatro sentencias de contraste para un único motivo, razón por la que se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste y no habiéndolo hecho se ha seleccionado de oficio la más moderna de las cuatro. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Navarra, 16/06/2017, rec. 201/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentando por el solicitante de la pensión de jubilación, confirmando así la sentencia de instancia confirmatoria de la Resolución del INSS denegatoria de la pensión de jubilación solicitada. Para la sentencia recurrida el solicitante no cumple el requisito de la carencia específica de dos años comprendidos en los quince inmediatamente anteriores al hecho causante (marzo de 2016), sin que pueda considerarse al solicitante en la situación de asimilación al alta como demandante de empleo con inscripción ininterrumpida ( art. 36 RD 84/1996 ) pues ni consta que el cese en el trabajo en el año 2011 fuera involuntario ni, en todo caso, habría estado inscrito como demandante de empleo ante el servicio público competente desde entonces.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 23/03/2017, rec. 2148/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido al demandante la pensión de jubilación contributiva. Para la sentencia de contraste el solicitante de la pensión de jubilación contributiva cumple el requisito de carencia específica de 2 años comprendidos en los quince inmediatamente anteriores al hecho causante (junio de 2015) al acceder a la pensión de jubilación desde una situación de asimilación al alta de creación jurisprudencial, la condición de beneficiario de una pensión de invalidez no contributiva, debiendo computarse el periodo de quince años desde septiembre de 1994, la última ocasión en la que tuvo obligación de cotizar el solicitante de la pensión de jubilación muchos años después.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas de relieve que justifican el signo distinto de los fallos de las sentencias objeto de comparación, sin que ello suponga la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia de contraste concurre una situación de asimilación al alta ininterrumpida, la condición de beneficiario de la pensión de invalidez no contributiva, que permite la aplicación del paréntesis a efectos del cumplimiento del requisito de la carencia específica de 2 años de la pensión de jubilación, no sucede otro tanto en la sentencia recurrida, donde la alegada situación de asimilación al alta por inscripción ininterrumpida como demandante de empleo no ha quedado acreditada ni en la instancia ni en la frustrada revisión fáctica en suplicación.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 27 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de abril de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Junto al escrito de alegaciones se incorpora una solicitud de incorporación de documentos nuevos denegada mediante resolución judicial de fecha 19 de junio de 2018 por incumplimiento de los requisitos del artículo 233.1 LRJS . Los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Teodoro Hernando González, en nombre y representación de D. Alvaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 16 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 201/17 , interpuesto por D. Alvaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 24 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 644/16 seguido a instancia de D. Alvaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social Dirección Provincial de Navarra, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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