ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9204A
Número de Recurso370/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 370/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 370/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 970/2014 seguido a instancia de D. Herminio contra la Dirección Provincial de Almería del Servicio Público de Empleo Estatal, sobre materias de seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan José Bonilla López en nombre y representación de D. Herminio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 2 de febrero de 2018 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Olga Romojaro Casado.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda y deja sin efecto las resoluciones del SPEE que revocando una resolución anterior declaraba la percepción indebida de 11.660,40 €. Y todo ello sin perjuicio de que dicha entidad gestora pudiese instar la revisión de su previo acto declarativo de derecho mediante la oportuna demanda dirigida contra el beneficiario del derecho reconocido. Interpuesto recurso de suplicación, la sala revoca el fallo de instancia, absolviendo al SPEE.

El actor era beneficiario de una prestación por desempleo reconocida por la entidad demandada, accediendo a su finalización a subsidio por desempleo. Posteriormente, la TGSS procedió a anular el periodo de ocupación cotizada por la empresa Sheshonq SL, que abarcaba desde el 28 de diciembre de 2009 al 15 de enero de 2010, al concluir que dicha empresa era ficticia y que había simulado relaciones laborales entre otras personas con el demandante para permitirle acceder a prestaciones de Seguridad Social. Anulado el periodo mencionado, el SPEE dejó sin efecto el subsidio por desempleo reconocido, por haberse simulado una relación laboral. La sala señala que la regla general en materia de revisión de actos declarativos de derechos por parte de las entidades gestoras de la Seguridad Social exige la oportuna demanda judicial y, opera como garantía del beneficiario; y que una de las excepciones que actúa como instrumento de autotutela de la Administración de la Seguridad Social, que debe ser aplicada a la revisión derivada del reconocimiento de prestaciones por desempleo, cuando los beneficiarios omitan las pertinentes declaraciones o las hacen con inexactitudes comprobadas con posterioridad, permite no sólo la modificación de la cuantía de la prestación sino también la facultad de reintegro de lo indebidamente percibido. Concluyendo que el actual supuesto es encuadrable en dicha excepción, asimilable a conductas fraudulentas, pues a pesar de ser consciente el actor de que no había prestado servicios para la empresa, que era ficticia y había simulado relaciones laborales entre otras personas con el demandante para permitirle acceder a prestaciones, con carácter previo al reconocimiento de la prestación por desempleo, adujo este período como trabajado y fue computado como tal para que la entidad gestora reconociera incorrectamente la prestación por desempleo y por ende el subsidio por desempleo. Por tanto, no era necesario acudir a la jurisdicción social para dejar sin efecto la prestación.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina alegando que las entidades gestoras no puedo revisar de oficio sus actos, debiendo acudir a la vía judicial para poder revisarlos. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 2015 (rec. 4510/15 ), confirma la dictada en la instancia, que estimó la demanda mediante la que se interesaba que se dejará sin efecto la resolución administrativa con la que se revocaba la prestación por desempleo que había sido reconocida por resolución de 15 de marzo de 2011 para el periodo de 1 de marzo de 2011 a 3 de abril de 2012, declarando indebida la percepción de 2.615,39 €.

La entidad gestora revocó las prestaciones por desempleo al actor, pues en el momento de la situación legal de desempleo no tenía cotizados por tal contingencia de desempleo, al menos, 360 días en los últimos seis años, dado que la TGSS había procedido a anular el registro de la empresa Construcciones Bracel SL, dentro del plan de acción sobre empresas ficticias y altas fraudulentas. Así mismo, declaró indebida la cantidad de 2.615,39 €. Frente a la estimación integra de la demanda el SPEE interpuso recurso de suplicación denunciando la infracción del artículo 146 de la LGSS en relación con el artículo 45.3 del mismo texto legal .

La sala mantiene la decisión adoptada en la instancia que no niega al SPEE la posibilidad de dejar sin efecto sus resoluciones sin necesidad de acudir a la vía judicial, si bien precisa que para ello dispone del plazo de prescripción de un año. En el presente caso -concluye- dado que la resolución administrativa impugnada se emitió el 4 de noviembre de 2013, con la que se desestimaba la reclamación previa contra la resolución del 11 de octubre de 2013 y, por tanto, una vez transcurridos más de dos años desde aquella en que se reconoció la prestación (el 15 de marzo de 2011) y también superado el año desde la última reanudación de la prestación (el 6 de marzo de 2012), había prescrito su facultad de proceder de oficio a dejarla sin efecto.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias pues, aunque guardan un gran paralelismo los supuestos examinados, la sentencia ahora recurrida considera aplicable la previsión contenida en el artículo 146.2 de la LRJS por la constatación de omisiones o inexactitudes en la declaración del actor, quien a pesar de ser consciente de que no había prestado servicios para la empresa Sheshnq SL, adujo este periodo de tiempo como trabajado y fue computado como tal para que la entidad gestora le reconociese incorrectamente la prestación del subsidio por desempleo; mientras que la sentencia referencial parte de que se trata de la revisión de un acto en materia de protección por desempleo, disponiendo el SPEE del plazo de prescripción de un año.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Bonilla López, en nombre y representación de D. Herminio y representado en esta instancia por la procuradora D.ª Olga Romojaro Casado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 716/2017 , interpuesto por la Dirección Provincial de Almería del Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Almería de fecha 31 de enero de 2017 , en el procedimiento n.º 970/2014 seguido a instancia de D. Herminio contra la Dirección Provincial de Almería del Servicio Público de Empleo Estatal, sobre materias de seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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