ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:9199A
Número de Recurso199/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 199/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 199/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 681/2014 seguido a instancia de D. Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de orfandad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 18 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Torcuato Labella Lozano en nombre y representación de D. Raúl , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 3 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1968, pretende el reconocimiento de una pensión de orfandad que el INSS le ha desestimado por ser mayor de 22 años y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del hecho causante (8/12/07). Según el informe del EVI de 22 de octubre de 2008, el interesado presentaba marcha autónoma sin déficit, impresiona retraso mental leve, colaborador, comprende lo que se le pregunta y responde adecuadamente, lentitud psicomotriz, ánimo subdepresivo, capaz de escribir su nombre y dos apellidos de manera legible, capaz de autocuidado con supervisión, acude a consulta acompañado de su hermana, refiere no haber realizado nunca trabajo remunerado. El dictamen propuesta recogía un cuadro clínico residual de retraso mental leve y limitación para actividades que requieran un ritmo de ejecución. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda considerando que no se dan los requisitos del art. 137.5 LGSS ya que el demandante puede realizar actividades sedentarias o cuasi sedentarias con las lesiones padecidas.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 387/2002, de 23 de enero (r. 3138/2000 ), que reconoce al actor una pensión de orfandad, denegada en vía administrativa por ser mayor de 18 años y no estar incapacitado de forma permanente y absoluta para el ejercicio de cualquier profesión. El actor padecía un retraso mental ligero desde la infancia de etiología no filiada que le obligó a dejar los estudios a edad temprana aunque sabía leer y escribir; no llegó a aprender el cálculo matemático simple. Tenía dificultades para las relaciones sociales y el habla. Para la sentencia de contraste esas circunstancias impiden una prestación laboral con un mínimo de dedicación y rendimiento puesto que el actor no puede hablar normalmente, ni multiplicar ni dividir y tampoco escribe o lee como las demás personas.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando cuadros residuales distintos. En la sentencia recurrida consta que el demandante está limitado para actividades que requieran un ritmo de ejecución, además de ser colaborador, comprender lo que se le pregunta y responder adecuadamente. La sentencia de contraste valora las secuelas descritas en el hecho probado quinto consistentes entre otras en una dificultad para mantener relaciones sociales y el habla, lo que impide a juicio de la sala una relación normal con el empresario y los compañeros de trabajo, además del desconocimiento del cálculo matemático simple.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Torcuato Labella Lozano, en nombre y representación de D. Raúl contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 18 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1962/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 681/2014 seguido a instancia de D. Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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