ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9150A
Número de Recurso446/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 446/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 446/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 690/2016 y acumulados seguido a instancia de D. Cecilio , Comfica Soluciones Integrales SL, Bigarriu Comunicaciones y Aplicaciones SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Felixtel Comunicaciones SL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Cecilio y Comfica Soluciones Integrales SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 31 de octubre de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de 13 y 21 de diciembre de 2017 se formalizaron por el letrado D. José Luis Luengas Ibargutxi en nombre y representación de D. Cecilio ; y la letrada D.ª Belén Zarza Herrera en nombre y representación de Comfica Soluciones Integrales SL, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escritos de 30 de enero de 2018 y 7 de febrero de 2018 y para actuar ante esta sala se designaron a las procuradoras D.ª Natalia Gutiérrez Lorenzo y D.ª Aránzazu Fernández Pérez.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó únicamente la representación de Comfica Soluciones Integrales SL. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado las demandas interpuestas por el trabajador y las empresas, ratificando la resolución que establece un recargo del 40% en las prestaciones económicas de las que deben responder solidariamente las tres empresas.

El trabajador empezó a prestar servicios para la empresa Felixtel el 6 de abril de 2014. La compañía Telefónica S.A.U había encomendado a la empresa Comfica la instalación de cable de fibra en la localidad de Santurce en diversos edificios. Esta empresa había subcontratado la obra con Bgarri que a su vez la subcontrató con Felixtel. La primera empresa tiene elaborado plan de prevención. La segunda empresa también tiene plan de prevención, no se señala la obra. Felixtel tiene plan de prevención en el que se analiza riesgo de caída. El 29 de octubre de 2014 estaba trabajando en el patio interior del edificio y se estaban colocando en los muros grapas para sujetar los cables y conducciones. Junto al patio interior hay un garaje particular de coches, cuya techumbre está formada por placas de fibrocemento y otras de fibra de vidrio traslúcidas. No hay ningún elemento de separación entre el patio de la techumbre del garaje. La pared en la que el trabajador estaba operando da completamente a la techumbre. Entre ésta y la pared hay 10 cms. El trabajador tenía 20 cms. para trabajar sin pisar la techumbre, debido a la angostura, hay un momento en que pisa la techumbre y cae. Esta caída es de una altura de 5 metros. No llevaba cinturón ni se habían instalado los anclajes. En el plan de prevención de Felixtel no se contemplaba el riesgo de caída.

La sala considera que al resultar acreditado que las empresas contratistas y subcontratista tiene la misma actividad, opera la responsabilidad solidaria, y que resulta conforme a derecho la graduación fijada por el juzgador de instancia, pues ostenta una amplia facultad para valorar el material probatorio practicado y no existen error, palmario en cuanto a una desproporción en la fijación del recargo.

Contra dicho fallo interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina el trabajador y Comfica Soluciones Integrales SL.

SEGUNDO

La empresa propone como contradictoria la sentencia 1237/2002 de la Sala Contencioso-Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de diciembre de 2002 (REC 362/00 ) que no puede considerarse idónea a efectos de superar el juicio de contradicción.

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ sentencias de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008), 28 octubre 2009 (R. 1508/208),17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011), entre otros muchos].

TERCERO

El trabajador defiende que debe fijarse un recargo del 50%. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 2 de abril de 2009 (rec 1096/2008 ), desestima las demandas formuladas contra la resolución que impone un recargo del 50% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Éste se produjo cuando el trabajador subió a la cubierta de la fábrica dónde había de realizar una instalación, compuesta de uralitas y piezas traslúcidas de plástico, mediante una escalera manual. Hubo de desplazarse sobre la misma para desenrollar una alargadera eléctrica, momento en el que cedió una de las piezas de plástico, cayendo al suelo en el interior de la nave y falleciendo a consecuencias del traumatismo. La sala declara la responsabilidad solidaria en el recargo de la empresa principal, de la contratista y de la subcontratista, ya que a las tres alcanza el deber de cumplimiento de las normas de seguridad que se habían infringido, al no existir anclaje del trabajador a la cubierta donde trabajaba, ni tampoco barandillas u otros medios de protección para evitar la caída desde la altura que se produjo. Concluye afirmando que el incremento a aplicar sobre las prestaciones reconocidas no puede ser sino la máxima establecida por artículo 123 de la LGSS , a la vista de la gravedad de los hechos y de las consecuencias derivadas de la actuación empresarial.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y las concretas cuestiones suscitadas. Así, en la recurrida se plantea, junto con otros motivos, la disconformidad con la cuantía del recargo establecida en el fallo de instancia, no accediendo la sala a su revisión al no existir error palmario en cuanto a una desproporción en la fijación del porcentaje de recargo; mientras que, en la referencial se discute es la caducidad del expediente, la prescripción, la vinculación de lo resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa, la responsabilidad solidaria de las empresas principal, contratista y subcontratista, y la consideración del lugar donde se produjo el hecho, como centro de trabajo de Telefónica, pero no se cuestiona el porcentaje del recargo fijado en la instancia.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de la empresa. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la empresa recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin que haya lugar a la imposición de costas al trabajador al gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. José Luis Luengas Ibargutxi, en nombre y representación de D. Cecilio ; y la letrada D.ª Belén Zarza Herrera en nombre y representación de Comfica Soluciones Integrales SL, representados en esta instancia por las procuradoras D.ª Natalia Gutiérrez Lorenzo y D.ª Aránzazu Fernández Pérez, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 612/2017 , interpuesto por D. Cecilio y Comfica Soluciones Integrales SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Burgos de fecha 9 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 690/2016 y acumulados, seguidos a instancia de D. Cecilio , Comfica Soluciones Integrales SL y Bigarriu Comunicaciones y Aplicaciones SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Felixtel Comunicaciones SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido. Sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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