ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:9143A
Número de Recurso1184/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1184/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1184/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 971/2013 seguido a instancia de D.ª Margarita contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La actora tenía reconocido el subsidio de desempleo. Su estado civil es de soltera y tiene una hija a su cargo. El 17 de julio de 2013 el SPEE dictó una resolución sobre revocación y reintegro de prestaciones por superar las rentas de la unidad familiar el 75% del salario mínimo interprofesional. En las actuaciones consta un primer certificado de empadronamiento constatando la convivencia de la actora con el padre de su hija en el mismo domicilio; un segundo certificado indicando que la unidad familiar está compuesta por la actora y su hija; y un tercer certificado aclarando que el padre está empadronado en el mismo domicilio porque paga los suministros, no ayuda económicamente a la actora y esta percibe alimentos para ella y su hija. El padre percibió en los meses de septiembre y octubre de 2012 unas rentas superiores a los 1.600 euros. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda y dejó sin efecto la resolución del SPEE, razonando que al margen de que no se acredite la convivencia por los certificados contradictorios, la actora y el padre de su hija no forman una pareja de hecho porque no consta que se hayan inscrito como tal en el registro correspondiente.

El letrado del SPEE -que pretende el cómputo de las rentas de la pareja de hecho de la beneficiara- interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia 757/2013, de 10 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 533/2013 ), en la que se debate si se computa o no a la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo a efectos del cómputo de rentas de la unidad familiar. La actora en este caso era soltera y convivía con su hija y el padre de esta, también soltero, el cual percibía una retribución mensual por su trabajo como gerente de Mercadona SA. El SPEE le denegó el subsidio de desempleo por superar la unidad familiar el límite de rentas. La sentencia estima el recurso de suplicación del SPEE que denunciaba la infracción del art. 215.2 LGSS en relación con el art. 143 CC . A juicio de la Sala no hay base legal para excluir de la unidad familiar al padre de la hija que representa la "carga" alegada por la solicitante, cuando ambos integran una unidad de convivencia que forma una unidad familiar y asumen los gastos de subsistencia con cargo a los ingresos de ambos. Y en última instancia la ley no exige el matrimonio para el cómputo de ingresos sino la existencia de una unidad familiar y sus ingresos, por lo que se acaba declarando conforme a derecho la resolución del SPEE.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida no se acredita la convivencia de la actora con el padre natural de su hija al obrar en las actuaciones tres certificados de empadronamiento contradictorios en cuanto a ese extremo; mientras que en el hecho probado segundo de la sentencia de contraste se declara que el padre de la hija está empadronado en el mismo domicilio que la actora, conformando para la sala una unidad familiar a los efectos del derecho al subsidio. No hay por tanto controversia en ese punto, a diferencia del supuesto de la sentencia recurrida.

Las alegaciones del SPEE no pueden aceptarse al no evidenciar la identidad necesaria entre los supuestos comparados, porque consisten en un examen de los hechos de la sentencia recurrida que la Sala Cuarta no puede entrar a valorar en este trámite ni en este recurso, según la reiterada doctrina establecida al efecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 22/2017 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Murcia de fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 971/2013 seguido a instancia de D.ª Margarita contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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