ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9130A
Número de Recurso2178/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2178/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2178/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 404/2015 seguido a instancia de D. Jose Luis contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y C-511 SL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Pedro Ángel Cobo Moral en nombre y representación de D. Jose Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Habiéndose presentado por la recurrente aportación de documentos junto con la preparación del presente recurso, se dió trámite a lo establecido en el art. 233 de la LRJS , dictándose auto por esta sala de fecha 8 de noviembre de 2017, acordándose no haber lugar a su incorporación.

QUINTO

Esta sala, por providencia de 23 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda formulada contra la empresa C-511, SL, en reclamación de cantidad por indemnización debida a extinción en ERE y salarios diversos. La desestimación de la demanda se basa en la inexistencia de prueba de la relación laboral. En suplicación, y ahora en casación, el demandante interesa la declaración de nulidad de la sentencia por diversas infracciones procesales relativas a la prueba. La sala, deniega la revisión del relato fáctico porque la sustitución pretendida contiene juicios de valor predeterminantes del fallo y el documento en que se basa, carta de despido, es insuficiente, al figurar encabezado por el nombre de la empresa C-511, SL, pero donde debería figurar la firma del representante de la empresa figura un sello que dice EQiTYPOINT MADRID, y una rúbrica ilegible que no identifica a quien la ha puesto. Respecto a la posibilidad de tener a la empresa por confesa ante su incomparecencia, reitera que es facultad del juzgador y no una obligación, y que en la aplicación de la " ficta confessio" habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba. Por lo que rechaza la petición de nulidad de la sentencia por ese argumento, concluyendo que no se puede tener en cuenta el informe de la vida laboral que aportó la parte actora después de dictada la sentencia de instancia al instar su aclaración y que bien pudo hacer en el momento del juicio.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de julio de 2016 (R. 305/16 ), anula la sentencia de instancia para que se dicte otra en la que, haciendo uso, si lo estima conveniente, de las diligencias finales, resuelva respetando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante. Se trata de un supuesto en el que el recurrente había presentado demanda instando la rescisión indemnizada de su contrato laboral por incumplimiento empresarial grave. En una primera sentencia, el juzgado la desestimó, entendiendo que no se había acreditado antigüedad, ni categoría profesional, ni salarios y si la relación laboral, sin probar los incumplimientos empresariales alegados. La sala anuló las actuaciones y al dictar el Juzgado segunda sentencia, volvió a desestimar aquella demanda, asumiendo la existencia de relación laboral, considerando que no se habían probado antigüedad, categoría y salario y que la empresa había abonado tarde y solo en parte los salarios. El Tribunal Superior de Justicia vuelve a anular tal pronunciamiento, al entender que se ha vulnerado el derecho a la práctica de pruebas pertinentes del actor, pues éste había propuesto y habría sido admitida prueba de interrogatorio de la contraparte y documental, consistente en las nóminas de los dos últimos años, en poder de la demandada, cursándose las correspondientes comunicaciones y apercibimientos. Razona la sala que no cabe una genérica invocación a las reglas de la carga de la prueba para desestimar la demanda, ya que la propia sentencia asume como probado aquel retraso en el pago salarial y a la vez niega que se haya probado tal salario, antigüedad y categoría, sin que sea de recibo, en este contexto, reprochar a la parte actora que no aporte la vida laboral, pues bien pudo el Juzgado utilizar las diligencias finales.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre la petición de nulidad del fallo de instancia en base a presupuestos distintos. Así, en la referencial la sala anula la sentencia de instancia porque admitida la prueba propuesta consistente en interrogatorio y documental y asumiendo como probado el retraso en el pago salarial alegado, desestima la demanda con la genérica invocación a las reglas de la carga de la prueba, tras negar que se haya acreditado la categoría, antigüedad y salario. Situación que no es homologable a la descrita en la sentencia ahora recurrida, donde consta que habiendo manifestado al Juez el actor que el si tenía nóminas, no las aportó y tras dictarse sentencia intentó incorporar el informe de vida laboral.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Ángel Cobo Moral, en nombre y representación de D. Jose Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 605/2016 , interpuesto por D. Jose Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid de fecha 22 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 404/2015 seguido a instancia de D. Jose Luis contra el Fondo de Garantía Salarial y C-511 SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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