SJS nº 3 241/2018, 17 de Mayo de 2018, de Badajoz
Ponente | MARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2018 |
ECLI | ES:JSO:2018:3649 |
Número de Recurso | 837/2017 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
SENTENCIA: 00241/2018
SENTENCIA Nº 241/18
En la ciudad de Badajoz, a 17 de mayo de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su Provincia los presentes autos número 837/17, instados por Dª. Candida contra las empresas COPA SERVIPARK S.L. y contra AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L., sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha procedido a dictar la presente Sentencia.
La parte demandante formuló demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
Admitida a trámite, se señaló para la celebración de juicio, que se llevó a efecto el día 08/05/18, compareciendo la parte actora asistida del Letrado Sr. Guardado Pablos, por la parte demandada COPA SERVIPARK S.L., el letrado SR. Franco de Dios y, por AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS S.L., la letrada Sra. Conde López.
Abierto el acto, el demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose las demandadas con base a los argumentos que estimaron oportunos, procediéndose a la práctica de la prueba que fue admitida y formulando oralmente cada parte oralmente sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el volumen de trabajo existente en este Juzgado.
PROBADOS
La actora Dª. Candida venía prestando servicios para la empresa COPA SERVIPARK S.L., con carácter indefinido y una antigüedad computable desde 30/12/1997, con la categoría profesional de adminis trativo y, un salario mensual de 1.567,99 €/brutos, con inclusión de pagas extras.
Con fecha 31/10/2017, tras la pérdida del servicio de transporte sanitario, la citada empresa extingue el contrato de la actora, siendo subrogada por la nueva adjudicataria, la empresa Ambulancias Tenorio e Hijos S.L., desde el día 1 de noviembre de 2017.
Mediante escrito fechado el 11/10/17, la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S. L., participó a la actora la subrogación, con el contenido íntegro que obra en el acontecimiento 2 del expediente digital, al que nos remitimos.
Con fecha 10/11/2017 la empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S. L., extinguió el contrato de trabajo con la actora, comunicándole la no subrogación por no reunir los requisitos del art. 18 del CC .
La empresa AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L. adeuda a la trabajadora la cantidad de 522,70 € (10 días de Noviembre 2017) y 52,27 € (Vacaciones 2017)
Es de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE nº 54 de 17/03/17).
La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Con fecha de 20/12/17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado de SIN AVENENCIA.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , de la jurisdicción social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y testifical.
La parte actora ejercita acción acumulada de despido y reclamación de cantidad solicitando se declare la improcedencia del mismo alegando que tras ser subrogada, es extinguido su contrato de trabajo unilateralmente, comunicando tal decisión a posteriori con argumentos que carecen de sentido, sin amparo legal y que no justifican la extinción del contrato de trabajo, con las consecuencias de ello interesando asimismo la condena al pago de las cantidades reclamadas en el hecho probado quinto.
Por su parte, la empresa COPA SERVIPARK S.L., tras alegar su falta de legitimación pasiva y, mostrando conformidad con los hechos primero y segundo de la demanda, añadió que la trabajadora fue subrogada por la nueva adjudicataria y después despedida.
La codemandada, Ambulancias Tenorio, alegó que COPA SERVIPARK no era la adjudicataria del servicio, que la subrogación no obedecía al art. 44 del ET sino al Convenio Colectivo, que fue subrogada ad cautelam , observando errores en la documentación, al ser oficial 1ª administrativa, no prestando servicios para el transporte sanitario por lo que la revierten.
Procede rechazar en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa COPA SERVIPARK S.L en la medida de que se trata de la empresa para la que la trabajadora venía prestando sus servicios, viniendo obligada a cumplir como tal con sus obligaciones fijadas en el Convenio. Distinto es que deba o no responder según lo que resulte de la prueba practicada.
En relación a la normativa en virtud de la cual debe o no operar la subrogación, el art. 44.2 ET , coincidente en su redacción con el art. 1.b) de la Directiva 2001/23/CE , establece que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
La jurisprudencia lo ha declarado en los términos siguientes ( STS 2-10-12 - y 26-11-12 rec. 4054/11 ): "el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 - rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que...
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