SJS nº 4 270/2018, 28 de Mayo de 2018, de Oviedo

PonenteMARIA TERESA MAGDALENA ANDA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
ECLIES:JSO:2018:3463
Número de Recurso118/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 118/2018

SENTENCIA Nº: 00270/2018

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo, a 28 de mayo de 2018

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 118/2018 sobre DESPIDO, seguidos a instancia del DON Dionisio , que comparece representado por la letrado doña María Victoria González González, frente a ONSITE IT SL, que comparece representada por don Guillermo , contra ONPOS IBERICA SLU, que no comparece pese a estar legalmente citada, y contra el FOGASA que no comparece pese a estar legalmente citado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2018, la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO, contra ONSITE IT SL, contra ONPOS IBERICA SLU y contra el FOGASA en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO

Se celebró el juicio el día 15 de mayo de 2018, compareciendo la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, y la demandada ONSITE IT SL, que se opuso a la demanda en la forma que se recoge en el acta correspondiente; no compareciendo el resto de codemandados. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El actor don Dionisio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió en fecha 11 de abril de 2017 un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, a jornada de 20 horas semanales, con la empresa ONSITE IT SL para prestar servicios como comercial, siendo el mismo objeto de prórroga desde el 10 de octubre de 2017 al 10 de enero de 2018. El actor percibía un salario de 20,99 euros día.

SEGUNDO

Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del Comercio del Principado de Asturias.

TERCERO

El actor reclama a las demandadas la cantidad de 1.876,57 euros en concepto de nóminas y gastos y desplazamiento, según el cuadro reflejado en su demanda. Así como la cantidad de 20,99 euros en concepto de un día de vacaciones.

No consta abonado por la empresa ni enero de 2018, ni la nómina de diciembre de 2017, ni las vacaciones reclamadas, ni las cantidades por gastos que se razonan en los fundamentos de la sentencia.

CUARTO

La entidad ONPOS IBERICA SL abonó al actor mediante transferencia cantidades desde junio a noviembre de 2017.

Obra aportado extracto de cuenta corriente del actor desde enero de 2017 a diciembre de 2017, que se da por reproducido.

QUINTO

Las empresas ONSITE IT SL y ONPOS IBERICA SLU pertenecen a don Guillermo . La Nota de gastos del actor se presenta en hoja de ONPOS.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

SEPTIMO

Que en fecha 9 de febrero de 2018 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de Sin Avenencia. Habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 2 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa la parte actora que se declare la improcedencia del despido, alegando que estuvo trabajando cuatro meses sin ser dado de alta como comercial. Que el contrato temporal que firmo carece de causa y por tanto su relación laboral es indefinida, asimismo reclama la cantidad de 1.876,57 euros por diferencias salariales y gastos de dietas y desplazamientos, y 20,99 euros por un día de vacaciones, interesando se condene a ambas empresas.

La empresa ONSITE IT SL se opone a la demanda alegando que no es correcta la antigüedad que peticiona en la demanda, pues con anterioridad prestó servicios como Agente comercial en base a un contrato mercantil, y que las cantidades que reclama no son correctas, que se pactó en un procedimiento de ventas los gastos que había que abonar por Km y comidas, y que estaban sujetos a autorización, que están pagados 1.580 euros del primer período, así como que se le abonaron 751 euros en enero de 2018, estando pendiente el finiquito; asimismo se alega que ONPOS abonó por error 2 meses las nóminas, pero que el actor trabaja para ONSITE.

Las partes están conformes en la categoría del actor y convenio de aplicación.

SEGUNDO

En la papeleta de conciliación se han de reflejar los hechos sobre los que verse la pretensión debiéndose tener en cuenta que en la demanda no pueden alegarse después hechos distintos de los alegados en la papeleta de conciliación ( art 80.1.c de la LRJS ), salvo que se trate de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

Pues bien, en el presente caso, tal y como se afirma en la demanda, en la papeleta de conciliación se alegó como fecha de antigüedad el 11 de abril de 2017, y en la demanda se pretende una antigüedad de 1 de diciembre de 2016, por lo que se introduce una variación respecto a la conciliación y no puede alegar la parte actora que es un hecho nuevo o que no conocía, pues es algo que afecta directamente al actor. Por lo que, siendo la antigüedad discutida por las partes, hay que estar a lo peticionado por el actor en la papeleta de conciliación. En todo caso, discrepando las partes respecto a qué tipo de relación mantenía antes del contrato y las funciones que ejercía el actor, no se ha acreditado por el actor suficientemente que la antigüedad deba ser la que pide en la demanda.

TERCERO

El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir, que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario. En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de la producción el art. 15.1 B del Estatuto de los Trabajadores determinada que estos contratos podrán celebrarse "cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo sectorial podrá modificarse la duración máxima de estos contratos o el período dentro del cual se pueden realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir".

La eventualidad, en definitiva, es un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, porque o bien en el proceso productivo o bien en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal, sino la vinculación con contrato indefinido ( STS de 20 marzo 02 y 5 mayo de 2004 ).

Por otra parte, como recuerda la STS de 7 de junio del 2011 (rcu. 3028/2010 ) la doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (Rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos:

"A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables , que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET art.8.2 EDL 1995/13475 art.15.3 EDL 1995/13475 , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2 a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.

En el presente caso, de la prueba documental practicada se desprende que el contrato temporal suscrito por ambas partes en fecha 11 de abril de 2017, lo fue en su modalidad de eventual por acumulación de tareas, para la prestación de servicios como comercial, constando en su cláusula específica, que el objeto del mismo sería: "visitar clientes y apoyo comercial". Es claro que dicha estipulación no cumple con el requisito establecido en los artículos 15. 1 b) del ET y 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . El artículo 3-2 a) del Real Decreto 2720/1998 art.3.2 EDL 1998/ 46406 art.3.a EDL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR