STS 1962/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2016:3887
Número de Recurso4188/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1962/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 4188/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1962/2016

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Jesús Cudero Blas

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 22 de julio de 2016.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4188/201, interpuesto por D. Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Fernández Tejedor contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 832/2012, sobre reclamación de reintegro de gastos de asistencia sanitaria.

Es parte recurrida, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de 29 de mayo de 2014, que contiene el siguiente fallo: "Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto, D. Juan María, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, por ser las mismas conformes con el Ordenamiento Jurídico. Y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 300 euros".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 22 de julio de 2014 interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia, por la cual, estimando el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, case y anule la sentencia recurrida, por infringir la doctrina legal y jurisprudencia dicha y dicte nueva sentencia por la que estime la demanda inicial del presente procedimiento, condenando a los demandados a abonar la totalidad de los gastos sanitarios originados por la asistencia sanitaria pretendida al actor en el Hospital Universitario La Paz.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizasen su oposición.

CUARTO

La representación de Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito de oposición en fecha 13 de noviembre de 2014, en el que tras exponer los motivos de oposición que consideró oportunos, suplicó a la Sala desestime íntegramente el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación de D. Juan María, declarando no haber lugar a la anulación interesada de adverso y confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas.

QUINTO

De acuerdo al artículo 97.6 de la LJCA, se acordó mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2014 elevar los autos al Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días, trámite que evacuaron tanto la parte recurrente como las partes recurridas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 26 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el 12 de julio de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 29 de mayo de 2014 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de don Juan María contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Secretaría General Técnica, de 7 de mayo de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2011 del Servicio Provincial de Madrid de MUFACE, por la que se deniega la reclamación de reintegro de gastos de asistencia sanitaria por importe de los gastos ocasionados en el Hospital Universitario La Paz de Madrid y que fijó en la cantidad de 67.908 euros.

Recoge la sentencia recurrida la normativa de aplicación, artículo 78 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Administrativo, que dispone, en relación con la asistencia sanitaria prestada por medios ajenos, que " Cuando la Mutualidad facilite directamente la asistencia sanitaria y el beneficiario utilice servicios sanitarios distintos de los que tenga asignados por denegación injustificada de asistencia sanitaria, o por asistencia urgente de carácter vital, competerá a aquella dictar resolución, con el fin de proceder, en su caso al reintegro de los gastos", y que ADESLAS proporciona la prestación sanitaria a los mutualistas y demás beneficiarios de MUFACE en territorio nacional a través de Concierto suscrito entre ambas, para los años 2010 y 2011, hecho público por Resolución de la Dirección General de MUFACE de 15 de diciembre de 2009 (B.O.E. de 29 de diciembre), que dispuso, bajo el título "Asistencia urgente de carácter vital", en su apartado 5.3.1 que, a los fines previstos en el artículo 78.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, se considera situación de urgencia de carácter vital aquélla en que se haya producido una patología cuya naturaleza y síntomas hagan previsible un riesgo vital inminente o muy próximo, o un daño irreparable para la integridad física de la persona de no obtenerse una actuación terapéutica de inmediato, añadiendo que para que el beneficiario tenga derecho a la cobertura de los gastos producidos por utilización de medios ajenos en situación de urgencia vital, el centro ajeno al que se dirija o sea trasladado el paciente deberá ser razonablemente elegido, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo en que la patología se haya producido, así como la capacidad de decisión del enfermo y, en su caso, de las personas que prestaron los primeros auxilios.

Y en el núcleo de su razonamiento:

"TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, no es objeto de debate el supuesto de denegación injustificada de asistencia, que como excepción se contempla en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 4/2000, pues el recurrente tenía una alternativa válida y eficaz para el tratamiento de su especifica enfermedad, ya que le fue ofrecida la Clínica Quirón, que es centro concertado válido para el tratamiento, al contar dicho hospital con los medios personales y materiales para la realización del tratamiento integral del recurrente, incluido el trasplante, como así se deduce del documento aportado en periodo de prueba en el que la Directora Gerente del Hospital Universitario Quirón de Madrid afirma que dicho hospital en junio de 2011 contaba con los medios materiales y profesionales necesarios, así como con las autorizaciones administrativas oportunas para la realización de trasplantes alógenos de médula ósea. Consta, también en los autos dictamen de la Doctora Raimunda, en el que expresa que el Hospital Quirón de Madrid hubiera podido recibir a este paciente y continuar adecuadamente su tratamiento sin romper la continuidad asistencial. Tiene amplia experiencia en el tratamiento de leucemia aguda y dispone de autorización para realizar trasplantes alogénitos de familiares, de la que también tiene experiencia. Caso de haber necesitado un donante internacional, este centro solicita la búsqueda y el trasplante a un hospital público autorizado que ADESLAS debe de financiar y financia... Constituyendo objeto del debate si concurre o no el supuesto de asistencia urgente de carácter vital, en los términos previstos en la cláusula 5.3.1 del Concierto.

En este punto de la cuestión conviene precisar que, el recurrente fue ingresado en el servicio de urgencias del Hospital La Paz, que es un Centro no concertado por ADESLAS, el día 7 de junio de 2011, prolongándose su estancia en dicho hospital hasta el 5 de julio de 2011, día este en que se le da el alta médica. El importe de los gastos en este periodo ha sido reintegrado por la Entidad ADESLAS, al considerar y reconocer caso de urgencia vital de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.3 del Convenio. No así los gastos generados por ingresos del 13-7 al 3-8-11 y del 29-8 al 30-9-11, respecto de los cuales la resolución administrativa, desestima, como sabemos la reclamación porque considera que, no se trata de urgencia vital ni de denegación de asistencia. El recurrente sostiene que la asistencia recibida desde el 13 de julio hasta el 30 de septiembre de 2011, era continuación de un tratamiento quimioterápico iniciado en el ingreso urgente donde se diagnosticó leucemia aguda mieloblástica y se inició el proceso previo al trasplante de médula. Por lo tanto lo que se discute es si los gastos reclamados por los ingresos posteriores al primer ingreso reconocido por urgencia vital, deben de ser abonados y si la elección del hospital La Paz, fue el adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 5.3.1 párrafo segundo del Concierto, donde se dispone lo siguiente: Para que el beneficiario tenga derecho a la cobertura de los gastos producidos por utilización de medios ajenos en situación de urgencia vital, el centro ajeno al que se dirija o sea trasladado el paciente deberá ser razonablemente elegido, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo en que la patología se haya producido, así como la capacidad de decisión del enfermo y en su caso, de las personas que le prestaron los primeros auxilios. También es importante a efectos de la resolución del caso, no solo tener en cuenta las circunstancias concurrentes, referidas a los ingresos del recurrente en el Hospital Universitario La Paz que tuvieron lugar tras el primer ingreso el 7 de junio de 2011, respecto del que MUFACE estimo la concurrencia de urgencia vital, sino también la circunstancia que consta en el informe obrante en el expediente administrativo, esto es que ya hubo unas valoraciones en consulta externa anterior a dicho primer ingreso en urgencias, siendo en dicha última consulta externa donde se objetiva aumento de blastos en sangre periférica, por lo que se realiza médula ósea que confirma la transformación en leucemia aguda. Es decir que hubo valoraciones y diagnósticos anteriores al primer ingreso en el centro hospitalario compatibles con leucemia aguda mieloide. Como sabemos el recurrente, fue ingresado en urgencias del Hospital La Paz, que es un Centro no concertado por ADESLAS, el día 7 de junio de 2011, constando como diagnostico "cuadro sincopal con inestabilidad hemodinámica" prolongándose su estancia en dicho hospital hasta el 5 de julio de 2011, día este en que se le da el alta médica, constando en el informe de alta, leucemia aguda secundaria y citándole para el día 13 de julio. Como dice la cláusula 5.3.3 del Concierto: la situación de urgencia de carácter vital se extiende desde el ingreso hasta el alta hospitalaria del paciente. Pues bien el importe de los gastos en este periodo del primer ingreso, ha sido reintegrado por la Entidad ADESLAS, al considerar y reconocer caso de urgencia vital de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5.3 del Convenio. Siendo respecto a los nuevos ingresos hospitalarios, que tuvieron lugar un mes y medio más tarde, 13-7 al 3-8-11 y del 29-8 al 30-9-11, que la resolución administrativa, desestima la reclamación porque considera que no se trata de urgencia vital como así se pone de manifiesto en el informe de MUFACE de 19 de octubre de 2011, en el que se estima que solo es urgencia vital el ingreso del día 7 de junio de 2011, no los posteriores, ya que estos, como dice la resolución administrativa son ingresos programados y, en opinión de la Sala, responden a una opción previa efectuada por el recurrente en relación con un centro hospitalario ajeno a la entidad aseguradora, estando fuera de lo que es la situación de urgencia vital que define la cláusula 5.3.1 del Concierto que dispone: a los fines previstos en el artículo 78.1 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo se considera situación de urgencia de carácter vital aquella en que se haya producido una patología cuya naturaleza y síntomas hagan previsible un riesgo vital inminente o muy próximo o un daño irreparable para la integridad física de la persona de no obtenerse una actuación terapéutica de inmediato....".

A continuación acude a numerosas sentencias de la propia Sala e invoca las de este Tribunal que tuvo por oportunas, y sostiene que " la urgencia vital posibilita el que el mutualista acuda a un centro sanitario distinto al de la cobertura del seguro. Pero esa urgencia vital no es cualquier urgencia. La urgencia vital consiste en la situación de un paciente que no puede esperar al tratamiento porque corre peligro su vida. En el catálogo de ADESLAS se le define como "extrema urgencia" (...) para apreciarse la urgencia vital, es necesario que la intervención sea inmediata, al momento (...) Es abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que en relación con la utilización de medios ajenos a la Entidad Aseguradora hace referencia a la exigencia de los dos requisitos conexos, una patología de riesgo vital o un daño irreparable para la integridad física de la persona, y que dicha patología impida acudir a los servicios médicos asignados. (...) son necesarios los dos requisitos conexos, la patología de riesgo vital y que la misma impida ir a los servicios asignados".

Y concluye: "(...) Dichos requisitos a tenor de los datos que se desprenden de todo lo actuado, nos permiten afirmar que ha quedado acreditada la ruptura voluntaria del vínculo de la cobertura sanitaria concedida y existente entre el mutualista y la Compañía Aseguradora, pues, como decíamos fue el propio recurrente quien tomó la decisión de acudir a tratarse de su patología a un Centro Médico ajeno a la entidad aseguradora, seguramente porque considerarían que allí recibirían una mejor asistencia, y aunque esta decisión que es muy comprensible desde el punto de vista humano, no justifica que no se cumpliese con las obligaciones establecidas en el Concierto, como tampoco justifica una situación continuada de urgencia vital, la continuidad de la asistencia por el mismo centro hospitalario que la prestó inicialmente, al no ser compatible dicha urgencia vital con los ingresos programados para el tratamiento cuando, además, en la Clínica Quirón podía haber sido tratado (...)".

En síntesis, la ratio decidendi de la sentencia la encontramos en que, en este caso y en el período por el que se reclama el reintegro de gastos, no existía urgencia vital. Esto es reclama por los ingresos de 13 de julio al 3 de agosto y del 29 de agosto al 30 de septiembre de 2011, pues los correspondientes al período de 7 de junio a 5 de julio de 2011, al entender que había urgencia vital, han sido abonados.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto se fundamenta, a tenor del escrito de interposición, en que la doctrina que sienta la sentencia recurrida resulta contradictoria con la que se expresa en la sentencia de contraste que aporta (una de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de octubre de 2007 -recurso 284/2004-). En la misma, se estima la procedencia del reintegro de gastos al entender:

"El objeto de este proceso es determinar si la demandante tiene derecho a que le sean abonados los gastos derivados del ingreso y asistencias posteriores en el Hospital Clínic de Barcelona, consistentes en la aplicación de tratamiento de quimioterapia de carácter experimental con motivo de padecer leucemia aguda linfoblástica B, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto y el 31 de octubre de 2003.

En la resolución de MUFACE se acordó estimar parcialmente la petición, concediendo el reintegro de los gastos médicos ocasionados durante el ingreso en el citado Centro entre el 8 de julio al 19 de agosto de 2003, denegando los posteriormente producidos por el tratamiento aplicado, entendiendo que se trataba de un supuesto de urgencia vital, si bien limitaba el periodo hasta el alta hospitalaria. Por el contrario, a partir de este momento y hasta el 31 de octubre de 2003, fecha en que la demandante pasó a la cobertura del INSS que prestaba este tratamiento, la resolución entiende que la Entidad médica ofreció medios concertados para el tratamiento que pudiera necesitar la mutualista, por lo que no debe hacerse cargo de ningún gasto posterior al 19 de agosto de 2003 por la utilización de medios ajenos, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 4.3 del Concierto Vigente.

(...) los supuestos que generan el derecho al reintegro son los de asistencia urgente de carácter vital y los de denegación injustificada. En el presente caso, la cuestión se plantea en relación a la posible concurrencia de un supuesto de urgencia vital en el caso de autos, lo cual nos lleva al examen de la prueba practicada en estos autos.

TERCERO.- De la prueba practicada en este proceso se desprende que la mutualista ingresó en el Hospital Clínic de Barcelona, siendo diagnosticada de leucemia aguda linfoblástica de estirpe B; según consta en el informe del Hospital Clínic, la paciente era de muy alta riesgo, siendo prácticamente incurable con la quimioterapia estándar. Del informe del Dr. Leon, Especialista del Servicio de Hematología del Hospital Clínico de Barcelona, y de la prueba testifical del mismo se desprende que el tratamiento que se le dispensaba a la paciente en el Hospital Clínico era el considerado mejor para este tipo de enfermedad y que, aunque la paciente fue dada de alta el día 19 de agosto, necesitaba seguir el tratamiento, bien en casa bien en los sucesivos ingresos hospitalarios, como se hizo. En este último extremo, coinciden la testifical de los Dres. (...), en el sentido que el alta hospitalaria no equivale a alta médica.

Por tanto, de la prueba practicada puede concluirse que el alta hospitalaria del día 19 de agosto de 2003 no debía suponer necesariamente una interrupción del tratamiento iniciado en el Hospital Clínic de Barcelona, máxime cuando se había incluido a la paciente en un tratamiento novedoso o ensayo clínico, que sólo se dispensaba en algunos centros concretos, entre ellos el Hospital Clínico, no existiendo otras alternativas asistenciales en la cobertura de la Mutualidad, por lo que es lógico deducir que el tratamiento debía ser concluido.

A la vista de los anteriores hechos, debe tenerse en cuenta, a la hora de examinar si la mutualista tenía derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria recibida, que las normas sobre asistencia sanitaria deben interpretarse dentro del conjunto de derechos reconocidos a favor de los pacientes y usuarios de los servicios sanitarios, especialmente a partir de la vigencia de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, donde se refuerzan especialmente los derechos de autonomía del paciente, entre los cuales se incluyen el derecho a estar informado y el de elegir médico y centro. Lógicamente, tales derechos no extienden las disposiciones sobre cobertura asistencial a los funcionarios civiles, pero sí que sirven de elemento exegético a tales disposiciones y, concretamente en este caso, a la hora de valorar si el seguimiento del tratamiento experimental, sin solución de continuidad con un ingreso hospitalario por urgencia vital, debía estar en la cobertura asistencial, entendiendo de la prueba practicada que la demandante siguió el tratamiento experimental dada la gravedad de su enfermedad y el riesgo vital que le suponía, tratamiento que estaba siendo utilizada en el sistema público, por lo que sólo cabe concluir que se le denegó injustificadamente la asistencia sanitaria solicitada. Posteriormente, en el curso de este proceso, la Sra. Eva desgraciadamente falleció, por lo que el pronunciamiento a su favor, de naturaleza económica, debe realizarse en favor de sus herederos".

TERCERO

La Administración del Estado no ha formulado escrito de oposición. Por su parte, Segurcaixa Adeslas, S.A., de Seguros y Reaseguros, también recurrida, sostiene que el recurso interpuesto excede del ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina. Este recurso no se constituye como una segunda instancia que permita la revisión de la prueba y las conclusiones alcanzadas por la Sala. Y, en todo caso, no existe identidad entre la sentencia recurrida y la de contraste. Finalmente, sostiene que la sentencia recurrida es conforme a la normativa que regula el mutualismo administrativo, sin que exista infracción legislativa alguna.

CUARTO

Resulta imprescindible recordar que la resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina debe tener en cuenta, en aplicación del régimen jurídico legalmente establecido y de la doctrina de esta Sala Tercera (como recogen entre las más recientes las sentencias de 10 de abril y 9 de diciembre de 2015 - recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 3926/2013 y 1540/2014-), las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de este modalidad de recurso de casación, para determinar, después, si en el presente caso concurren tales presupuestos.

Esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, que el recurso de casación para unificación de doctrina se configura legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción, como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2004 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4/2002-, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones", por lo que no es posible "apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico", ya que -concluye la citada sentencia- "si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo".

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha señalado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

QUINTO

Trasladando las consideraciones expuestas al supuesto que nos ocupa, no cabe apreciar la existencia de las identidades requeridas entre la sentencia impugnada y la que se cita como elemento de comparación. En este caso, no existe contradicción entre las mismas ya que al ser distintos los hechos probados sus pronunciamientos tuvieron que ser distintos.

Los recurrentes, al exponer como resulta obligado por el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, obvia una diferencia clara entre la sentencia impugnada y la que se ofrece como término de comparación. En efecto, la sentencia dictada por la Sala de Cataluña de 25 de octubre de 2007 establece en el Fundamento de Derecho Tercero como "hecho relevante" el que "(...) de la prueba practicada puede concluirse que el alta hospitalaria del día 19 de agosto de 2003 no debía suponer necesariamente una interrupción del tratamiento iniciado en el Hospital Clínic de Barcelona, máxime cuando se había incluido a la paciente en un tratamiento novedoso o ensayo clínico, que sólo se dispensaba en algunos centros concretos, entre ellos el Hospital Clínico, no existiendo otras alternativas asistenciales en la cobertura de la Mutualidad, por lo que es lógico deducir que el tratamiento debía ser concluido".

Por el contrario, la Sentencia dictada por la Sala de Madrid el 29 de mayo de 2014, declara en el Fundamento de Derecho Tercero que "(...) son necesarios los dos requisitos conexos, la patología de riesgo vital y que la misma impida ir a los servicios asignados. Dichos requisitos a tenor de los datos que se desprenden de todo lo actuado, nos permite afirmar que ha quedado acreditado la ruptura voluntaria del vínculo de la cobertura sanitaria concedida y existente entre el mutualista y la Compañía Aseguradora, pues, como decíamos fue el propio recurrente quien tomó la decisión de acudir a tratarse de su patología a un Centro Medico ajeno a la entidad aseguradora, seguramente porque considerarían que allí recibirían una mejor asistencia, y aunque esta decisión que es muy comprensible desde el punto de vista humano, no justifica que no se cumpliese con las obligaciones establecidas en el Concierto, como tampoco justifica una situación continuada de urgencia vital, la continuidad de la asistencia por el mismo centro hospitalario que la presto inicialmente, al no ser compatible dicha urgencia vital con los ingresos programados para el tratamiento cuando, además, en la Clínica Quirón podía haber sido tratado".

Así, Doña. Eva -sentencia de contraste- fue diagnosticada de leucemia aguda linfoblástica B en el ingreso por urgencias en el Hospital Clinic de Barcelona. Debido a que se trata de una paciente de alto riesgo prácticamente incurable fue incluida en un programa experimental, que solo se dispensaba en algunos centros, entre ellos el Hospital Clinic de Barcelona, y con el que no contaba la entidad Mapfre a la que se encontraba adscrita la mutualista. La entidad debía dar cobertura a la asistencia en el Centro no concertado, atendiendo a la necesidad de que se aplicase el tratamiento experimental debido a la gravedad de su enfermedad, no existiendo una alternativa asistencial válida.

A partir de las sentencias reseñadas y de las pruebas que se han practicado en ambos recursos, y tal y como se recoge en la sentencia impugnada y en la de contraste, cabe sentar las siguientes conclusiones:

1) La paciente en la sentencia de contraste fue diagnosticada de leucemia aguda linfoblástica de estirpe B.

Sin embargo el Sr. Juan María -sentencia recurrida- fue diagnosticado de leucemia aguda mieloblástica. Por lo que no puede afirmarse una identidad entre la situación clínica (enfermedad) de ambos pacientes sin prueba terminante.

2) La paciente, en la sentencia de contraste, era una paciente de muy alto riesgo, siendo prácticamente incurable con la quimioterapia estándar. Consta que Doña. Eva falleció en el curso del proceso.

En el caso del Sr. Juan María el tratamiento administrado es un tratamiento estándar, con altas posibilidades de curación, como afortunadamente ocurrió en su caso.

3) El tratamiento que se administró a la paciente (Doña. Eva) era un tratamiento experimental que solo se prestaba en determinados centros públicos, y del que no disponía la entidad concertada.

En el caso del Sr. Juan María el tratamiento es un tratamiento ordinario que se podía prestar, y es prestado habitualmente, por el Hospital Quirón, centro concertado con Segurcaixa Adeslas que se había ofrecido al Sr. Juan María.

Aquí es donde radica una diferencia esencial entre ambas sentencias, toda vez que en el caso de la sentencia de contraste el tratamiento debía ser concluido en el centro no concertado ante la inexistencia de cualquier tratamiento alternativo que pudiera ser prestado con los medios concertados.

4) En la sentencia de contraste la paciente fue incluida en un programa experimental dado la gravedad que presentaba y la urgencia vital que hubiera supuesto el no haber seguido este concreto tratamiento.

En el caso del Sr. Juan María la alternativa ofertada por Segurcaixa Adeslas era totalmente válida, dado que recibiría la misma asistencia que recibió en el Hospital Universitario la Paz.

A diferencia de lo ocurrido con el paciente al que se refiere la sentencia de contraste, el cambio de centro hospitalario no hubiera supuesto riesgo vital alguno para el Sr. Juan María, sin embargo en la sentencia de contraste el cambio de centro a uno que no dispusiera del tratamiento experimental suponía "per se" un riesgo vital para la paciente.

En definitiva, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la disparidad de los supuestos contemplados, a la vista de los hechos concurrentes en cada caso y de la valoración de las pruebas practicadas.

Dado que el recurso de casación para unificar doctrina exige, como ya hemos dicho, la presencia de pronunciamientos contradictorios entre la sentencia impugnada y las de contraste, siempre que una y otras tengan como base la previa identidad de hechos, pretensiones y fundamentos, y en este caso no consta en la sentencia citada de contraste que dichas identidades concurran, debe desestimarse el recurso.

Por otra parte, de estimarse la contradicción, el recurso lo que pretende es una nueva valoración de la prueba -cosa vedada en la casación- sobre la existencia o no de urgencia vital, sin acreditar que la del juzgador "a quo" es arbitraria, ilógica o irracional.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso .

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso determina, ex artículo 139.2 de la LJCA, la imposición de costas a la parte recurrente.

Esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, fija en 500 euros la cuantía máxima que, por todos los conceptos, puede reclamarse por las costas procesales, correspondientes a la parte recurrida Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, sin que la Abogacía del Estado haya formulado escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan María contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 832/2012, sobre reclamación de reintegro de gastos de asistencia sanitaria. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez María del Pilar Teso Gamella

José Luis Requero Ibáñez Jesús Cudero Blas

Ángel Ramón Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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