STSJ Comunidad de Madrid 300/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMERCEDES MORADAS BLANCO
ECLIES:TSJM:2014:8591
Número de Recurso832/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución300/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 832/2012

PONENTE Sra. Mercedes Moradas Blanco

SENTENCIA Nº 300/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta :

Doña Mercedes Moradas Blanco

Ilmos. Sres. Magistrados :

Doña María Jesús Muriel Alonso

Don José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andres Fuentes

En la Villa de Madrid a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 832/2012, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Luis Antonio, contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas de 7 de mayo de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 31 de octubre de 2011 de MUFACE, por la que se desestima la reclamación de reintegro de gastos de asistencia sanitaria por importe de de los gastos ocasionados en el Hospital Universitario La Paz de Madrid.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto y sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia inadmitiendo el recurso o que se desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida. Por parte de la Compañía Aseguradora ADESLAS, igualmente se solicito la desestimación del recurso. TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día veintiuno de mayo de dos mil catorce, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Luis Antonio, se dirige contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas de 7 de mayo de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 31 de octubre de 2011 de MUFACE, por la que se desestima la reclamación de reintegro de gastos de asistencia sanitaria por importe de los gastos ocasionados en el Hospital Universitario La Paz de Madrid.

Pretende la parte recurrente la nulidad de las resoluciones recurridas por cuanto las mismas, a su juicio, son contrarias a Derecho, aduciendo en esencia lo siguiente: Que después de su ingreso por urgencias el dia 7 de agosto el dia 8 empieza un tratamiento programado de inducción con quimioterapia en el servicio de hematologia del Hospital Universitario La Paz, siendo dado de alta el 5 de julio para descanso domiciliario. El 13 de julio volvió a ingresar de acuerdo con la programación del tratamiento para realizar una segunda fase que concluyo el 3 de agosto, iniciándose la tercera fase a partir del 4 de agosto para preparación del trasplante de medula osea, como única posibilidad terapéutica, para curación de este tipo de cáncer. MUFACE resolvió tras la reclamación de los gastos estimar el abono de los ocasionados por el ingreso desde el 7 de junio al 5 de julio de 2011, porque entendió era urgencia vital, denegando los gastos de los demás ingresos hospitalarios, porque no eran urgencia de carácter vital ni había denegación de asistencia. El tratamiento iniciado el 7 de junio continúo mediante sucesivos ingresos, con fecha de alta expedida después de realizar el trasplante. Hay informes médicos sobre el tratamiento de la leucemia aguda mieloblastica. El tratamiento es único aunque en distintas fases y debe de hacerse desde el mismo dia de ingreso en urgencias el 7 de junio de 2011, tratándose de un único tratamiento todo el debe de tener la misma consideración a la hora de determinar si procede el abono de los gastos ocasionados, de tal forma que la entidad Adeslas debe hacerse cargo de los gastos.

SEGUNDO

En la demanda, se hacen diversos alegatos que, en definitiva, cabe reconducir al desacuerdo de la parte recurrente con la desestimación de la reclamación sobre la cobertura de los gastos sanitarios producidos por el mutualista Sr. Luis Antonio en el Hospital Universitario de La Paz.

El articulo 78 del Real D 375/ 2003 de 28 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Administrativo dispone en relación con la asistencia sanitaria prestada por medios ajenos que. Cuando la Mutualidad facilite directamente la asistencia sanitaria y el beneficiario utilice servicios sanitarios distintos de los que tenga asignados por denegación injustificada de asistencia sanitaria, o por asistencia urgente de carácter vital, competerá a aquella dictar resolución, con el fin de proceder, en su caso al reintegro de los gastos. En este caso la Dirección General de MUFACE dicta la resolución que conocemos, desestimando la reclamación planteada. En la resolución de la cuestión, lo primero a señalar es que ADESLAS proporciona la prestación sanitaria a los mutualistas y demás beneficiarios de MUFACE en territorio nacional a través de Concierto suscrito entre ambas, y para los años 2.010 y 2.011, el cual fue hecho público por Resolución de la Dirección General de MUFACE de 15 de Diciembre de 2.009 (B.O.E. nª 313 de 29 de Diciembre). El referido Concierto dispuso, bajo el título "Asistencia urgente de carácter vital", en su apartado 5.3.1 que, a los fines previstos en el artículo 78.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, se considera situación de urgencia de carácter vital aquélla en que se haya producido una patología cuya naturaleza y síntomas hagan previsible un riesgo vital inminente o muy próximo, o un daño irreparable para la integridad física de la persona de no obtenerse una actuación terapéutica de inmediato, añadiendo que para que el beneficiario tenga derecho a la cobertura de los gastos producidos por utilización de medios ajenos en situación de urgencia vital, el centro ajeno al que se dirija o sea trasladado el paciente deberá ser razonablemente elegido, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar y tiempo en que la patología se haya producido, así como la capacidad de decisión del enfermo y, en su caso, de las personas que...

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