ATSJ Comunidad de Madrid 58/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2018:281A
Número de Recurso127/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución58/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053850

NIG: 28.079.00.1-2018/0069261

Procedimiento Diligencias previas 127/2018

Materia: Prevaricación judicial

Denunciante: Dña. Andrea

NOTIFICACIONES A: CALLE: DIRECCION000 , nº NUM000 C.P.:28020 Madrid (Madrid)

Denunciado: Dña. Belinda (MAGISTRADA)

A U T O Nº 58-2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 24 de julio del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de mayo de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito de Dª. Andrea , datado el precedente día 2 de mayo, presentando denuncia contra la Magistrada supra referenciada por la presunta comisión de un delito de prevaricación del art. 446 CP , de revelación de secretos de los arts. 197.2 y 198 CP , falsedad documental ( art. 390 y ss. CP ), tortura ( art. 174 CP ) y cooperación necesaria en un delito de estafa procesal ( arts. 250 y ss. CP ). En dicho escrito la denunciante manifiesta " ampliar las diligencias marginadas -DP 44/2017- a la vista de que he finalizado mi investigación con respecto a la incapacidad civil fraudulenta guardando todo lo perpetrado estrecha relación con lo ya denunciado y obrante en autos".

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisibilidad (diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018), emite su dictamen mediante escrito fechado el 21 de mayo siguiente en el que solicita la inadmisión a trámite de lo que califica como mera denuncia, y ello por considerar, de un lado, el incumplimiento de los requisitos formales legalmente exigidos para ejercitar la acción penal contra Magistrados, Jueces y Fiscales -formulación de querella; de otro lado, entiende el Ministerio Público que las imputaciones que se hacen a la Magistrada lo son careciendo de la mínima fundamentación jurídica que apuntara a indicios susceptibles de considerar la posible relevancia penal de los hechos.

TERCERO

Se señala el día 3 de julio de 2018 para deliberación (DIOR 30-05-2018), acordándose su traslado para el día de la fecha -24 de julio- "por reajuste en la agenda de señalamientos de la Sala" (DIOR 15.06.2018).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 10.05.2018), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala es competente para conocer de la presente causa en cuanto se atribuye un supuesto comportamiento delictivo a una Magistrada en el desempeño de sus funciones y en la demarcación de este Tribunal [ art. 73.3.b) LOPJ ], no siendo competencia de la Sala Segunda.

SEGUNDO

El escrito presentado por Doña Andrea adolece de la práctica totalidad de los requisitos establecidos en el art. 277 LECrim para que pueda ser reputado como querella y, de manera señalada - aunque no exclusiva-, carece de firma de Abogado y de Procurador.

En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2 , y 120/1997 , FJ 2) y tal y como apunta el Ministerio Público, califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim , esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede " abstenerse de todo procedimiento ", sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni solicita se le designen Letrado y Procurador de oficio .

Circunstancia -la ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico- que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio, que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado, cual es " la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo " ( ATC 356/1992 ).

Por lo demás, la Sala, al analizar la denuncia, tiene en cuenta también, mutatis mutandis -sin ignorar la dispar naturaleza de querella y denuncia- las siguientes premisas sobre el llamado ius ut procedatur en materia criminal, reiteradamente afirmadas en supuestos de interposición de querellas pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros muchos , a fortiori aplicables -en una exégesis pro actione - al caso de la denuncia, a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , "la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento".

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya "ab initio" en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un " ius ut procedatur " conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, "el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura...

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