ATS, 2 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Julio 2018

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4786/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4786/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2018, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia acordando la inadmisión del recurso de casación 4786/2017 preparado por la Procuradora Doña Marta Pradera Rivero, en representación de la mercantil Autocars Ilerda, SL, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 959/2013 , «porque la infracción denunciada en relación con el artículo 14.2.c) del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 17 de mayo, no ha sido relevante ni determinante del fallo de la sentencia que se impugna y por carencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia».

SEGUNDO

El procurador Don Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de Autocars Ilerda, S.L, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la referida providencia de inadmisión, al amparo de lo previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 228 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por entender que la misma vulnera el principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley, vinculado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 CE , ya que se inadmite el recurso de casación interpuesto, separándose del criterio fijado en los Autos dictados por este Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (recurso 4153/2017 ) y 31 de enero de 2018 ( recurso 4809/2017 ).

TERCERO

Conferido tramite de alegaciones al Abogado del Estado, la representación estatal manifestó que a la vista del escrito presentado por el recurrente, no considera necesario formular alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mantiene la recurrente que la providencia de inadmisión dictada se separa del criterio fijado en los autos dictados de 23 de noviembre de 2017 ( rec. 4153/2017 ) y 31 de enero de 2018 ( rec. 4809/2017 , aunque versaba sobre supuesto identico.

Ciertamente, de la lectura de los antecedentes del presente recurso y de los aportados como de contraste hay que reconocer que se interpusieron recursos contenciosos administrativos por Autocarse Ilerda, SL, Autotransportes Ravigo SL y Autocars Ravigo SL contra tres sentencias idénticas de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que venían a confirmar la regularización practicada por la Inspección de los Tributos por haberse deducido las sociedades el IVA soportado por facturas emitidas por terceras personas en relación a unas prestaciones de servicios que calificó como de simulados, rechazando la pretensión formulada de que la regularización debía abarcar tanto a la deducción del IVA indebidamente soportado como a la devolución de las cuotas soportadas y que había ingresado el repercutidor .

Los escritos de las tres sociedades de preparación del recurso de casación se amparaban en el mismo motivo en cuanto las sentencias no reconocían el principio de regularización integra de la situación que obligaba a la Inspección también a eliminar el IVA indebidamente repercutido si entendía que los servicios que se habían prestado eran simulados, habiéndose llegado a pronunciamientos contradictorios pues en los Autos de 23 de noviembre de 2017 y 31 de enero de 2018 , que se refieren respectivamente a Autocars Ravigo, SL, y a Autotransports Ravigo SL, recursos 4153 y 4809/2017, se admiten los recursos de casación mientras que en la providencia ahora discutida se inadmite el recurso en relación con la recurrente, sin que se justifique el cambio de criterio.

Por lo expuesto, procede estimar el incidente de nulidad planteado, con la consiguiente declaración de nulidad de la providencia de inadmisión impugnada.

SEGUNDO

Retrotraidas las actuaciones, procede admitir el recurso de casación preparado por la representación de Autocares Ilerda contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 959/2013 , pues al igual que sucedió en los RCA 4153 y 4809/2017, en el escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia discutida fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación del art. 14.2 c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2017, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, contradictoria con la sostenida pot otros tribunales de justicia, concretamente por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencias de 22 de septiembre de 2011 (recurso 299/2008 ) y de 13 de junio de 2013 (recurso 233/2010) y por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 23 de octubre de 2014 ( recurso 1034/2012 ) y 7 de mayo de 2017 ( recurso 1741/2012 ) [ artículo 88.2 de la LJCA ].

La cuestión que suscita este recurso de casación es la de si en los supuestos en que se practique una regularización por parte de la Administración Tributaria, al considerar que resulta improcedente la repercusión de las cuotas del IVA, dicha regularización debe abarcar tanto a la deducción del IVA indebidamente soportado como a la devolución de las cuotas soportadas, de modo que conlleve el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos o, por el contrario, ha de limitarse a la negación de la deducibilidad del IVA soportado por las cuotas indebidamente repercutidas.

La sentencia impugnada (FJ 3º) opta por la segunda solución (negación del derecho a la regularización completa, exigiendo que la Administración inicie de oficio un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, al ser correcta la denegación de la deducción de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas), mientras que tanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en las sentencias anteriormente citadas llegan a la otra conclusión (reconocimiento del derecho a la regularización completa en unidad de acto, que incluya la devolución de lo indebidamente soportado).

La sentencia impugnada ha resuelto, por tanto, una cuestión en sentido contrario al desenlace alcanzado por otros órganos de esta jurisdicción, estando presente la situación que, definida en el artículo 88.2.a) LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo.

Se hace, por lo tanto, necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre la cuestión, resolviendo la contradicción doctrinal existente entre los distintos tribunales de justicia. De esta manera, el Tribunal Supremo sirve al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1º.- Estimar el incidente de nulidad promovido por Autocars Ilerda, SL, contra la providencia de 28 de febrero de 2018,que acordó la inadmisión del recurso de casación 4786/2017, que se declara nula.

  1. - Admitir el recurso de casación preparado por Autocars Ilerda, SL, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 959/2013 .

  2. - La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si en los supuestos en que se practique una regularización por parte de la Administración Tributaria, al considerar que resulta improcedente la repercusión de las cuotas del IVA, dicha regularización debe abarcar tanto a la deducción del IVA indebidamente soportado como a la devolución de las cuotas soportadas, de modo que conlleve el reconocimiento del derecho a la devolución de los ingresos indebidos o, por el contrario, ha de limitarse a la negación de la deducibilidad del IVA soportado por las cuotas indebidamente repercutidas.

  3. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

  4. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. - Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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