STSJ Comunidad de Madrid 423/2017, 7 de Mayo de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:6052
Número de Recurso1145/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución423/2017
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0020106

ROLLO DE APELACION Nº 1145/2.016

SENTENCIA Nº 423/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a siete de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1145 de 2016 dimanante del procedimiento ordinario número 430 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ceferino representado por el Procurador don Luis Fernando Pozas Osset y asistido por el Letrado don Cesar Pinto Cañón, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María del Rosario Teijeiro Trigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el procedimiento ordinario número 430 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Letrado Don Cesar Pinto

Cañon, en nombre y representación de Don Ceferino, contra la Resolución de 1 de julio de 2015, expediente nº NUM000 del Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, en la que se impone al recurrente la sanción de clausura de la actividad por un periodo de cinco meses, confirmándola al entender que son ajustadas a Derecho. -Con imposiciones costas a la parte recurrente.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a su notificación.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

..»

SEGUNDO

Por el Letrado don Cesar Pinto Cañón en nombre y representación de Ceferino se presentó el 18 de octubre de 2016 escrito interponiendo recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por presentado este escrito, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia de 2 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 8 de Madrid en el procedimiento ordinario 430-2015 por el que ha acordado desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 1 de julio de 2015, en el expediente núm. NUM000 del Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid en la que se impone al recurrente la sanción de clausura de la actividad por un período de cinco meses, como responsable de una infracción prevista en el artículo 38 del apartado 15 de la Ley 17/1997,, de 4 de julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, que tipifica como grave la comisión de más de dos faltas leves en un año; y tras la tramitación preceptiva, el Tribunal Superior de Justicia acuerde estimarlo y revocar la sentencia del Juzgado de instancia y declarar que no es conforme a Derecho y anule la resolución de 1 de julio de 2015, en el expediente núm. NUM000 del Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid por la que se impone al recurrente la sanción de clausura de la actividad por un período de cinco meses, con expresa condena en costas en la primera instancia al Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña María del Rosario Teijeiro Trigo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 23 de noviembre de 2.015 se opuso al mismo y solicitó se dictara dicte Sentencia confirmando en todos sus extremos Sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Madrid en el procedimiento ordinario número 430 de 2015.

CUARTO

Por resolución de 17 de noviembre de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, acordándose por señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el 1 de Junio de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido

con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: (...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene...

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