ATS 1009/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:9018A
Número de Recurso2769/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1009/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.009/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2769/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2769/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1009/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 3/2017 , dimanante del Procedimiento Sumario 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Piedrahita, se dictó sentencia de fecha 17 de octubre 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Juan Francisco , como autor responsable penal y civilmente de dos delitos de lesiones, con la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21. 5º del Código Penal a las penas de un año de prisión por cada delito, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y de comunicarse con las víctimas Pedro Jesús y Ángel Jesús por tiempo de seis años, debiendo de indemnizar a Ángel Jesús en 1.580 € por las lesiones y en 20.000 € por las secuelas y a Pedro Jesús en 595 € por las lesiones y en 900 € por las secuelas. A las citadas cantidades se les aplicará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, se le condena al pago de dos cuartas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Condenar a Alexander , como autor penal y civilmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21. 5º del Código Penal a las penas de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima Amadeo por tiempo de seis años, debiendo de indemnizar al mismo en 83.000 €. Asimismo, deberá indemnizar al SACYL en la cantidad de 24.338,5 €. A las citadas cantidades se les aplicará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se le condena al pago de una cuarta parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Absolver a Alexander y a Juan Francisco de los delitos de asesinato que le venían siendo atribuidos por la defensa de Carmelo ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alexander , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos González Miranda.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución .

  2. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución .

    Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Amadeo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García-Lozano Martín.

    El recurrente alega como motivos del recurso:

  3. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 139.1 , 16 , 62 y 109 al 115 del Código Penal .

  4. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alexander

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución .

Discrepa de la conclusión alcanzada por el Tribunal en cuanto a considerar acreditada la intención de causarle la muerte a la víctima.

En el segundo motivo alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución .

Vuelve a denunciar la insuficiencia de la prueba practicada para considerar acreditado el dolo de matar y entiende que no ha motivado convenientemente la sentencia el motivo por el que descarta que el recurrente únicamente deba responder de un delito de lesiones.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  2. Se describe en los Hechos Probados de la sentencia que, sobre las 5:30 horas del día 13 de agosto de 2015, en la puerta de la discoteca " DIRECCION000 " de la localidad de BARCO000 , se inició una pelea en la que intervinieron por un lado Amadeo , Pedro Jesús , Ángel Jesús y Carmelo , y por otro los procesados Alexander y Juan Francisco y un menor de edad que ha sido juzgado en otro procedimiento.

En el transcurso de dicha pelea Alexander apuñaló con voluntad de matar a Amadeo , causándole una herida por arma blanca penetrante en abdomen, hematoma retroperitoneal por lesión en la vena cava, lesión de vesícula biliar y duodeno pancreático, herida en ángulo hepático del colon, produciéndose fístula intestinal durante la evolución de las lesiones. Dichas heridas sanaron en 160 días, de los cuales 40 estuvo hospitalizado y 120 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando diversas secuelas consistentes en extirpación de la vesícula, fístula en intestino delgado, cicatriz postquirúrgica en línea media abdominal de 25 cm. y múltiples cicatrices abdominales y en región clavicular derecha, que ocasionan un perjuicio estético importante.

Por la asistencia prestada a Amadeo reclama el SACYL la cantidad de 24.338,50 Euros.

Por otro lado, el acusado Juan Francisco con un arma blanca que portaba, agredió a Ángel Jesús , a quien ocasionó heridas punzocortantes torácicas con neumotórax derecho, neumomediastino y contusión pulmonar y herida en cuello, que sanaron a los 20 días, de los que 2 estuvo hospitalizado y 20 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando secuelas consistentes en seis cicatrices en la espalda y parte anterior izquierda del cuello, que ocasionan perjuicio estético.

También agredió con la misma arma a Pedro Jesús , a quien causó heridas en el brazo, precisando para su sanidad además de una primera asistencia, sutura de heridas, de las que sanó en 15 días, de los que 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando secuela consistente en cicatriz de 3 cm. en el brazo, que ocasiona perjuicio estético.

En la fase intermedia del procedimiento se hizo entrega a Amadeo de la cantidad de 3.000 €, depositada por el primero de los acusados, a cuenta de la indemnización que en definitiva se acuerde en sentencia.

Juan Francisco ha consignado la cantidad de 2.000 € a cuenta de las indemnizaciones a las que sea condenado.

En el acto del juicio ambos acusados se declararon culpables de los hechos, se mostraron arrepentidos y pidieron perdón a las víctimas.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por un delito de homicidio en grado de tentativa por parte del Tribunal "a quo" en el caso del recurrente.

Ciertamente el Tribunal en la sentencia desarrolla un mayor esfuerzo expositivo para descartar la existencia de alevosía, tal y como proponía la acusación particular. Pero de las pruebas practicadas, la declaración de los testigos presentes y los informes periciales justificó convenientemente la existencia de dolo de matar. Para ello valoró, que aun cuando se desconoce el arma empleada debido a que la misma no apareció, por las lesiones ocasionadas y que constan en el parte médico forense, se trató de una navaja de suficiente longitud como para ocasionar la muerte de una persona y ello por cuanto el agredido y algunos de los testigos dijeron que la navaja "tendría unos 8 o 10 cm.". Por su arte, la médico del SACYL, que participó en la intervención quirúrgica, así mismo lo señaló el día del juicio.

Y a ello añade la zona hacia donde se dirigió el ataque y que se produjeron heridas graves susceptibles de haber originado la muerte. La médico citada manifestó que tales heridas afectaban a órganos vitales.

En el mismo sentido los médicos forenses señalaron el día del juicio, ratificándose en su informe, que lo increíble fue que no falleciera en las 10 horas, en las que se retrasó su derivación al hospital. Justificando los médicos forenses el día del juicio, que la víctima no falleció porque el cuerpo genera sus propias defensas y por ello se produjo un taponamiento de la herida en el lugar correspondiente que fue lo que evitó el fallecimiento.

Ninguna objeción puede efectuarse a la conclusión alcanzada por el Tribunal para sostener la existencia de dolo de matar.

Por lo que se refiere al tipo subjetivo del delito de homicidio, esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

En el presente caso de la prueba practicada, constando la entidad de las lesiones realizada con una navaja, en una zona sensible del cuerpo, con potencial peligro para la vida, inferir la existencia del dolo homicida no puede ser considerado irracional o carente de lógica, única circunstancia que permitiría la censura casacional.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia denunciada, al aceptar la existencia de dolo de matar.

Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos conforme a lo previsto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Amadeo

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 139.1 , 16 , 62 y 109 al 115 del Código Penal .

Y en el segundo motivo infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 138 en relación con el artículo 16 del Código Penal .

Considera en ambos motivos que debió considerarse de aplicación la circunstancia agravante de alevosía.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. De acuerdo con el relato de hechos probados no es posible aceptar la existencia de alevosía. El Tribunal realiza un exhaustivo análisis de los motivos por los que descarta la agravante solicitada. Y considera que no existe alevosía en la medida en que el día de los hechos, a las 5:30 horas, prácticamente todas las personas que intervinieron en las peleas habían bebido previamente bastante, unas más y otras menos, por lo que el agresor difícilmente podía estar preparado para asegurar la acción delictiva y aprovechar el momento en que se eliminaba la consiguiente acción defensiva y precisa que quedó acreditado que surgió una discusión que derivó en pelea y buena prueba de ello es que Alexander presentaba lesiones como se demuestra con el correspondiente parte médico, en el que se señala que tuvo erosiones superficiales en región lumbar, por lo que quedó demostrado que "previamente se enzarzaron y después se produjo el navajazo".

La circunstancia agravante de alevosía viene definida en el artículo 22.1 del Código Penal . Alevosía existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones - así, en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 -, la triple modalidad de hipótesis, que son subsumibles en la previsión típica, de la agravante de alevosía. Las recuerda una vez más la Sentencia de este Tribunal de 11 de julio de 2012 : a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible; c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa) ( STS 41/2014, de 29 de enero ).

De acuerdo con el Tribunal no podemos considerar acreditado que por las circunstancias descritas la agresión fuera totalmente inesperada, impidiéndole a la víctima, cualquier opción de defensa.

Razones por tanto todas ellas por las que el hecho encuentra adecuada calificación jurídico-penal en la figura del homicidio, al descartar el Tribunal la concurrencia de la circunstancia de la alevosía, de acuerdo con la ya reiterada jurisprudencia citada de esta Sala.

A todo ello debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción de la Audiencia Provincial cuando descarta la agravante, tal y como ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

Todo lo cual determina la inadmisión de los motivos conforme a lo previsto en el artículo 885.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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