ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:9023A
Número de Recurso1720/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1720/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1720/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Hugo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 362/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 269/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de El Puerto de Santa María.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña M.ª Isabel Torres Ruiz presentó escrito en nombre y representación de don Hugo , por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Blanca Bachiller Burgos presentó escrito en nombre y representación de doña Milagrosa , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 5 de julio de 2018, la parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito de 6 de julio de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de dominio. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la relación entre la acción declarativa de dominio y la acción de deslinde, con infracción del párrafo primero del art. 348 CC , párrafo segundo del art. 384 CC , en relación con los arts. 609 y 385 CC y del art. 38 LH . Según el recurso, la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sobre la acción declarativa de dominio en relación con la de deslinde, que no se ejercita, al decir que "una acción de deslinde (...) quizá fuera la necesaria", cuando lo que se plantea es la propiedad sobre una porción de terreno perfectamente identificada, ni existe ninguna confusión real entre los límites de las fincas ni existe duda sobre qué finca es sobre la que se pretende la declaración de dominio en cuanto a sus lindero y extensión. La confusión sobre los límites de las fincas se introduce de forma interesada por la demandada.

El motivo segundo se funda en la infracción de la doctrina de los actos propios, con infracción del art. 7 CC , en relación con el párrafo segundo del art. 1218 CC .

Según el recurso, en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción declarativa de dominio, como son los elementos fácticos del título de dominio y la identificación de la finca, no se han tenido en cuenta los actos propios realizados por la demandada que obran en las actuaciones.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 477.2.3 y 483.2.3 .º y 4.º LEC ).

En ninguno de los motivos se indica con la suficiente claridad de qué manera, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan. Por otra parte, la argumentación que sustenta los dos motivos del recurso se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y va destinada fundamentalmente a desvirtuar su base fáctica.

Así, en el motivo primero, la infracción de la doctrina sobre la relación entre la acción declarativa de dominio y la acción de deslinde parte de la consideración de que en este caso no existe duda de los linderos y extensión de la finca sobre la que se pretende la declaración de dominio, lo que no ha sido declarado por la sentencia recurrida.

Y en motivo segundo, con base en una doctrina genérica sobre los actos propios, se pretende una revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, como evidencia la referencia a la infracción del art. 1218 CC , referido al valor probatorio de los documentos públicos, no apto para fundamentar el recurso de casación, al ser evidente la naturaleza adjetiva conferida por el legislador a tal materia, que lleva incluso su regulación al cuerpo de la LEC ( art. 319 LEC ).

En definitiva, el recurso va destinado fundamentalmente a desvirtuar la base fáctica que ha llevado a la Audiencia Provincial a concluir que el demandante no ha acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción ejercitada.

La Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que la parte demandante -y esta es la razón causal del fallo- no ha acreditado su título de dominio sobre la finca cuya declaración de propiedad pretende; no ha acreditado que la finca cuya propiedad reclama fuera propiedad de su abuelo, tampoco de su padre ni que la haya adquirido por herencia; el título de compraventa que esgrime, concertado con su abuela cuando el demandante era menor de edad, carece de valor como acreditativo de la adquisición del dominio ya que la abuela no acredita la adquisición de la finca que transmite a su nieto.

Y añade que no solo no acredita el título de adquisición, como ya se ha dicho, sino tampoco la identificación de la finca por sus propios linderos.

Estas apreciaciones se soslayan abiertamente al construir el alegato impugnatorio del recurso, de forma que el recurso no responde mas que a un intento de que esta sala proceda a la revisión íntegra del litigio, como si la casación fuera una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Hugo contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 362/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 269/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de El Puerto de Santa María.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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