SAP Cádiz 70/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2016:241
Número de Recurso362/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 70

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Ángel Sanabria Parejo

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

JUICIO ORDINARIO Nº 269/2011

ROLLO DE SALA Nº 362/2015

En Cádiz, a 28 de marzo de 2016.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Matías, representado por el Procurador Sr. Gómez Jiménez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Hermida Bolaños.

Como parte apelada ha comparecido DOÑA Irene, representada por la procuradora Sra. Bachiller Burgos y asistida por el letrado Sr. Pérez Barbadillo.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES de HECHOS

PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de el Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 30/12/2014 en el procedimiento civil Nº 269/2011, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima su demanda en la que ejercita una acción declarativa de dominio respecto de la finca que describe como Parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del actual catastro de fincas rústicas que linda por su lindero Oeste con el padrón municipal de El Puerto de Santa María que lo separa de tierras propiedad de la demandada Doña Irene y tiene una superficie de 1'9579 Ha.

El recurso de apelación se basa en una errónea valoración de la prueba realizada por la juez de instancia, alegándose por la parte apelante que la finca propiedad de la demandada, colindante con la del actor, es una finca distinta a la finca cuya declaración de propiedad se pretende.

Se dice que la finca propiedad de la demandada se encuentra en su integridad en el término municipal de Rota y que limita al Este con el padrón del término del Puerto de Santa María que lo separa de finca de Don Carlos Francisco (abuelo del actor); que no es cierto como se dice en la contestación a la demanda que la finca propiedad de la demandada, esté formada por dos parcelas catastrales, una en el TM de Rota, polígono NUM002, parcela NUM002 con una superficie catastral de 6'7314 Ha y otra, en el TM del Puerto de Santa María, polígono NUM001, parcela NUM000, con 1'9579 Ha. Esta segunda parcela es la que se discute entre los litigantes, manifestando el actor que es de su propiedad adquirida por medio de contrato de compraventa a su abuela en fecha 1/04/2004 y negando dicha propiedad la demandada alegando que dicha parcela forma parte de la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Rota que es de su propiedad, adquirida por herencia.

No se pone en duda por las partes como se alega en el escrito de recurso que la finca propiedad de la demandada linda por el Este con finca propiedad de Don Carlos Francisco, abuelo del actor, pero de las alegaciones realizadas por la parte apelante en la Alegación Tercera a), no resulta que el actor sea propietario de las fincas que eran de su abuelo ni que lo sea de la parcela NUM000 ; de lo que se trata es de delimitar si la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústicas del término dle Puerto de Santa María, es propiedad del actor y no figura inscrita en el registro de la propiedad del Puerto o es propiedad de la demandada y forma parte de la finca registrada a su nombre, finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Rota, antes Registro de la Propiedad nº 3 del Puerto, en el TM de Rota.

La cuestión que se discute es el límite de separación de esos dos términos municipales en dicha zona y cual era dicho límite en la fecha de otorgamiento de la escritura de aceptación de la herencia, 27/01/1979, por la que adquiere su propiedad la demandada Sra. Cesar .

Es importante como alega la parte apelante determinar cuál era el padrón o el límite de separación en dicha zona entre los términos municipales del Puerto de Santa María y Rota y cual era dicho límite en la fecha de otorgamiento de la escritura de adjudicación de herencia de 27/01/1979 en favor de la demandada.

No se puede olvidar que no se ejercita una acción de deslinde que quizás fuera la necesaria sino una acción declarativa de dominio y por tanto se ha de acreditar el título de propiedad y la perfecta identificación entre la finca a que se refiere el título y la reclamada. «Es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil . La acción declarativa del dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor: como dice la sentencia de 8/11/1994, "este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho".» ( STS 1ª 5/02/1999 ).

El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio. Dice la sentencia de 16/10/1998, que "el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...procesal contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 362/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 269/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de El Puerto de Santa Mediante diligencia de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR