ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8990A
Número de Recurso1560/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1560/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1560/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mariola presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 278/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 255/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -Caser-, envió escrito a esta Sala el 23 de mayo 2016 personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de D.ª Mariola , envió escrito a esta Sala el 30 de mayo de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 25 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que sus recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 20 de junio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Mariola , ejercitaba acción de responsabilidad civil derivada de negligencia profesional frente a Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, aseguradora del letrado D. Jesús M.ª Sánchez Campos, que fue quien asumió la dirección letrada en los procedimientos derivados del siniestro automovilístico y la reclamación de los perjuicios sufridos por la demandante con ocasión del mismo. La cantidad solicitada como indemnización por los daños y perjuicios causados a consecuencia de haber perdido la oportunidad de reclamar indemnización a la aseguradora del vehículo que atropelló a la demandante fue de 54.748,46 euros, por lo que el acceso a casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se condenó a la demandada al pago de 12.571,48 euros, más los intereses legales del art. 20 LCS desde la fecha de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia en el único sentido de fijar la cantidad a abonar por la demandada en 15.783,88 euros, al añadir a la suma concedida en primera instancia el importe de las costas procesales del procedimiento ordinario n.º 95/2009 impuestas en el mismo a la demandante, al tratarse de un procedimiento que el letrado pudo y debió evitar por innecesario y hallarse los gastos causalmente vinculados a esa conducta contraria a la lex artis , manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 54.748,46 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, encabezado en los siguientes términos:

Único: La sentencia de apelación al resolver sobre la condena de intereses por mora de la aseguradora infringe la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo al indicar como día inicial del cómputo uno distinto al de la fecha del siniestro tal y como ordena el art. 20.6 LCS

. Cita las sentencias 66/2014, de 14 febrero , 227/2013 de 25 de febrero , 678/2013, de 23 de noviembre , 437/2013, de 12 de junio , 948/2011, de 16 de enero de 2010 , 206/2016 de 5 de abril y 743/2012 de 4 de diciembre en cuanto a la existencia de causas de justificación para el retraso en el pago de la aseguradora. En su desarrollo combate la apreciación de la sentencia recurrida que sostiene que la primera vez que se reclama a la compañía aseguradora es con la demanda ya que entiende acreditado con la documental obrante en las actuaciones que se realizaron actuaciones previas a la interposición de la demanda y además la propia aseguradora tenía conocimiento de la ocurrencia del siniestro relativo a la responsabilidad profesional del letrado de la demandante desde el mismo momento en que se produjo, al haber sido parte en el proceso en el que la responsabilidad del letrado se generó (era aseguradora del vehículo que atropelló a la demandante), no siendo en tal caso necesario la comunicación del siniestro dentro del plazo establecido en el art. 16 LCS . Concluye que ha de declararse que el cómputo de los intereses del art. 20 LCS ha de efectuarse desde la fecha del siniestro, tal y como dispone el art. 20.6 LCS máxime cuando no existe causa justificada o que no le fuera imputable alguna y que exima su pago ex art. 20.8 LCS .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, encabezado en los siguientes términos:

Motivo Primero: Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º LEC se denuncia la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto las que establecen el deber de exhaustividad y congruencia ex art. 218 de la LEC . Nulidad de la sentencia por aplicación del art. 283.3.º de la LOPj y 225.3.º de la LEC. Incongruencia por error al considerar como "nuevas pretensiones" en apelación lo que fue propuesto como objeto del proceso en la demanda

. En su desarrollo niega que la reclamación de indemnización que efectúa la demandante por la falta de reclamación por parte del letrado de los gastos a los que tuvo que hacer frente la lesionada durante el proceso de curación suponga un cúmulo de pretensiones nuevas como mantiene la sentencia recurrida, considerando la recurrente que existe un claro error al afirmarlo así y al hacerlo elude pronunciarse sobre el motivo del recurso en los términos en los que el debate procesal se encontraba planteado generando indefensión a la parte.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ), lo que determina la falta de justificación del interés casacional.

En su argumentación, la recurrente parte de que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro en determinado momento y siempre con anterioridad a la formulación de la demanda el 26 de marzo de 2014 sin que concurra causa justificada para la no imposición de intereses desde la fecha del siniestro como así reclamó en su demanda. De esta forma elude que la sentencia recurrida, pese a que cuestiona en un primer momento la procedencia de la reclamación de intereses del art. 20 LCS , estima que la reclamación se dirige por primera vez a la aseguradora al tiempo de presentarse la demanda, negando así que la aseguradora hubiera tenido conocimiento de los hechos con anterioridad. De ahí que la causa justificada cubra únicamente hasta el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos con la demanda, a partir del cual, y hasta el completo pago de la indemnización, deberán hacerse efectivos, en aplicación de la regla 6 del artículo 20 de la LCS .

De esta forma la recurrente parte de un diferente relato de los hechos que sirven de sustento a la decisión contenida en la sentencia, y de ninguna manera pone de manifiesto una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita como fundamento de su interés casacional que alega, si no es tras la revisión de la base fáctica de la sentencia dictada en la segunda instancia. Las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Inadmitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que la recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Mariola contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 278/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 255/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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