STSJ Comunidad de Madrid 323/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDEZ ANTELO
ECLIES:TSJM:2018:5278
Número de Recurso1048/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución323/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0021910

Procedimiento Ordinario 1048/2016

Demandante: SINDICATO PROFESIONAL DE SANIDAD PENITENCIARIA

PROCURADOR D./Dña. ANA LAZARO GOGORZA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm : 1048/2016

Ponente : Sr. Fernández Antelo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.323

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de 2018.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1048/2016 promovido por el Procurador Doña Ana Lázaro Gogorza actuando en nombre y representación del Sindicato Profesional de Sanidad Penitenciaria, contra los Apartados 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Instrucción 1/2016, de 1 de junio, de la Secretaría general de Instituciones Penitenciarias, sobre prescripción, adquisición, dispensación y sustitución de productos farmacéuticos, habiendo sido partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaban se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 18 de abril de 2018, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso la confirmación presunta de los Apartados 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Instrucción 1/2016, de 1 de junio, de la Secretaría general de Instituciones Penitenciarias, sobre prescripción, adquisición, dispensación y sustitución de productos farmacéuticos, modificativa de la previa instrucción 13/2011 especialmente en lo atinente al Programa de Intercambio Terapéutico de Medicamentos (PIT) por otros con similares efectos, en lo atinente a la sustitución del citado PIT por un nuevo mecanismo, de visado obligatorio, en cumplimiento de la Sentencia 696/2016, de 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Supremo al recurso de casación 2415/2013 .

El sindicato recurrente impreca la estimación del recurso, aduciendo para ello sustancialmente incompetencia del secretario general de Instituciones Penitenciarias para el dictado de una Instrucción como la impugnada; lesión del principio de fidelidad a la prescripción médica por principio activo en los términos del art. 86 de la ley 29/2006, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; lesión de la libertad prescriptiva de todo facultativo; inexistencia de razones objetivas que justifiquen las reservas establecidas en materia de dispensación de medicamentos a los internos, por tener naturaleza esencialmente económica, y lesión del principio de interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE .

La Abogada del Estado, por el contrario, y tras aducir previamente la cuestión de acto no recurrible al tratarse de una mera instrucción de régimen interno, meramente orientadora en la materia, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas

SEGUNDO

Con carácter previo, y en relación con la naturaleza impugnable o no de la instrucción recurrida ex art. 21 de la ley 30/1992, baste reiterara, en modo similar a lo expuesto en nuestro Auto de 11 de mayo de 2017, desestimatorio de la lalegación previa, que difícilmente se puede acoger la pretensión de la Abogacía del Estado de considerarla como una mera norma interna, dado que la misma fue dictada en cumplimiento de la Sentencia de 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Supremo al recurso de casación 2415/2013, que tenía por objeto, precisamente, la impugnación de la previa Instrucción 13/2011, de 30 de septiembre, con similar objeto, sustituyendo la actualmente impugnada a la examinada en su fondo por el Alto Tribunal. Harto difícil sería, se insiste, que esta Sala propugnara ahora que una Instrucción dictada en sustitución de una previa -impugnada, vista en casación y anulada parcialmente por el Tribunal Supremo- carece de naturaleza jurisdiccionalmente impugnable, so pena de contradecir el criterio del Alto Tribunal, por lo que procede desestimar tal cuestión, debiendo en todo caso recordar (por todas, FJ 5 de la STS de fecha 16 de noviembre de 1999, dictada al rec. Núm 7886/1994), que "si la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido con normalidad la posibilidad de impugnar actos aplicativos individualizados de Circulares o Instrucciones internas, dirigidos por órganos superiores de la Administración a otros inferiores, pese a no poseer aquellas naturaleza normativa -vgr. Sentencias de 18 de Abril de 1983, 9 de Junio de 1986 y 16 de Octubre de 1991, entre otras-, con mayor razón podrá defenderse la impugnabilidad directa de estas cuando, como aquí sucede

y ya se ha dicho, trascienden de la mera consideración de actos internos para insertarse en la categoría de actos administrativos de destinatario plural".

Como ya se adelantó en el auto concediendo la suspensión cautelar -en cuyo seno ya se suscitó la misma cuestión por la Abogada del Estado-, difícilmente se puede postular una naturaleza meramente orientadora o sin efectos ultra vires para los administrados -en este caso de sujeción especial, los internos- dadas la taxatividad del contenido de la Instrucción impugnada así como su contenido, carácter obligatorio para sendos responsables sanitarios y prescriptores, y las repercusiones de la misma, que podría causar un quebranto directo en derechos de administrados destinatarios indirectos de la instrucción, cual son los pacientes internos en centros penitenciarios,. Máxime cuando el "alcance y significación que el autor otorgó a la decisión" (en términos de la STS de 7 de junio de 2006 ) venía necesariamente predeterminado por una sentencia de casación previa que precisaba de su dictado en sustitución de la Instrucción parcialmente anulada. Por lo que procede la desestimación de tal cuestión y el dictado de resolución de fondo, en los términos que siguen.

TERCERO

El art. 1 del Real Decreto 618/2007, de 11 de mayo, por el que se regula el procedimiento para el establecimiento, mediante visado, de reservas singulares a las condiciones de prescripción y dispensación de los medicamentos., sienta que "de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y sin perjuicio de lo establecido en el art. 24 y en el art. 88.1 de la citada ley el Ministerio de Sanidad y Consumo, de oficio o a solicitud de las comunidades autónomas, y para asegurar el uso racional de los medicamentos, podrá someter a reservas singulares las condiciones específicas de prescripción y dispensación de los mismos en el ámbito del Sistema Nacional de Salud".

A su vez, el art. 2.1 del mismo RD delimita en la materia que "el Ministerio de Sanidad y Consumo [que no el de Interior] podrá proceder a la imposición de visado en los siguientes casos:

  1. Medicamentos sujetos a la calificación de prescripción médica restringida, entendiendo por tales:

    1. Los medicamentos que, a causa de sus características farmacológicas o por su novedad, o por motivos de salud pública, estén indicados para tratamientos que sólo puedan seguirse en medio hospitalario;

    2. Los medicamentos que se utilicen en el tratamiento de enfermedades que deban ser diagnosticadas en medio hospitalario, o en establecimientos que dispongan de medios de diagnóstico adecuados, aunque la administración y seguimiento pueda realizarse fuera del hospital;

    3. Los medicamentos destinados a pacientes ambulatorios, pero cuya utilización pueda producir reacciones adversas muy graves, lo cual requiere, si es preciso, una receta médica extendida por un especialista y una vigilancia especial durante el tratamiento;

  2. Medicamentos que, en virtud de decisión motivada y debidamente publicada de la Agencia Española de Medicamentos y Productos...

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