STSJ Comunidad de Madrid 370/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:5704
Número de Recurso193/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución370/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0010075

Procedimiento Recurso de Suplicación 193/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 283/2017

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 370/2018

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a 16 de mayo de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 193/2018 formalizado por el letrado DON ALBERTO GANGA RUIPÉREZ, en nombre y representación de DON Eugenio, contra la sentencia número 394/2017 de fecha 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en sus autos número 283/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE, S.A. MUNICIPAL, en reclamación

por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO (condiciones laborales).- D. Eugenio, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 24-7-09, con la categoría de maquinista y un salario de 71'28 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Como se indica en el hecho segundo, durante la tramitación del expediente comunicó su afiliación sindical a la empresa.

SEGUNDO (forma).- En relación con la forma se ha acreditado documentalmente que el despido impugnado se produjo con efectos del día 13-1-17, y se comunicó a la parte actora mediante carta que se tiene por reproducida y en la que en esencia se imputa haber pactado la fabricación y después presentado en el Registro de la empresa dos facturas (en octubre-15 y febrero-16) sabiendo que no había hecho el tratamiento sobre el que versaban las mismas y que, por tanto eran falsas, y haber recibido en su nómina el importe máximo de la prestación de 600 euros en los meses en que fueron presentadas.

Previo a la elaboración de la carta se tramitó expediente disciplinario con las actuaciones que se contienen en la prueba documental de la empresa y que se relatan en la carta de despido, que se tiene por reproducida en esos extremos, y que en cuanto a los requisitos de forma que se analizarán en la fundamentación jurídica, interesa aquí destacar los siguientes trámites: el 16-11-16 se abre el expediente; el 17-11-16 se le toma declaración en la que reconoce los hechos (en ese sentido el 15-12-16 firma el compromiso de "devolver el dinero cobrado de forma irregular"); el día 28-11-16 comunica su afiliación sindical a UGT, cuyo representante estuvo presente en las actuaciones; el 16-12-16 se le comunica el pliego de cargos tanto al actor como a dicho sindicato; y el día 2-1-17 presenta pliego de descargos en el que junto a otras alegaciones solicita copia completa del expediente, que no le es trasladada. El 13-1-17 se le notifica la carta

TERCERO (causa).- Se ha acreditado la presentación de las dos facturas en las fechas indicadas, que el actor no había recibido el tratamiento descrito en las mismas, el cobro de las prestaciones y la ocultación a la empresa de tales circunstancias.

CUARTO (requisito previo).- Consta intento de conciliación administrativa previa."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que desestimo la pretensión de despido de D. Eugenio contra Limpieza y Medio Ambiente De Getafe SA Municipal, lo declaro procedente y convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ANA PLAZA DE LAS HERAS en representación de la demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de febrero de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

C on amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente que se modifique el hecho probado segundo para citar otro de los motivos que fundamentan el despido, lo que se rechaza porque en dicho ordinal se tiene por íntegramente reproducida la carta de despido, por lo que la cita de partes de la misma es redundante.

Asimismo solicita que se añada el siguiente hecho:

Los hechos que motivan el despido han dado lugar a la incoación de un procedimiento de diligencias previas 2/2017 que se instruye en el juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 7 de Getafe tras la denuncia de la empresa demandada el 24/1/2017.

Para lo que se remite a los folios 442 a 446 y 568 a 570 del ramo de la demandada, de los que resulta el dato, por lo que se admite la adición.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 49 del Convenio Colectivo, en relación con el 98 del Estatuto básico del empleado público y con el Real Decreto 33/1986 por el que se aprueba el régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del estado, así como del 54, en relación con el 56, ambos del Estatuto de los Trabajadores, alegando que no se ha cumplido lo dispuesto en los artículos 23, 30 y 31 del citado Real decreto, dado que no se nombró secretario en el expediente disciplinario, ni se dio la posibilidad de recusar al instructor y no se identificó al órgano decisor, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012, conforme a la cual entiende que el despido es nulo, no habiéndose cumplido lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes ni el 41 del repetido real decreto al no dársele vista del expediente completo ni la propuesta de resolución, no habiendo practicado la prueba propuesta. Considera igualmente infringido el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, en relación con el 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 108 de la citada ley procesal.

Esta Sala se ha pronunciado respecto del despido de un compañero del actor, por hechos similares, en sentencia de sec. 2ª, de 24-1-2018, nº 96/2018, rec. 1396/2017, en la siguiente forma:

Señala la sentencia recurrida que la norma convencional establece que el procedimiento sancionador será el establecido en el artículo 98 del EBEP, remitiéndose al Reglamento del Régimen Disciplinario de Funcionarios de la Administración del Estado,en adelante RRDFAE, (Real Decreto 33/1986), de 10 de enero)

En el RRDFAE se establece que la iniciación del procedimiento sancionador tendrá lugar de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, como consecuencia de una orden del órgano superior, por moción razonada de los subordinados o denuncia de particulares (artículo 27 RRDFAE). La incoación del procedimiento con el nombramiento del instructor y secretario, se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos. El instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado (artículo 34.2)

A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará, si existen indicios suficientes de falta grave o muy grave, el correspondiente pliego de cargos, como manifestación del principio acusatorio, en donde se expondrán los hechos imputados, la falta presuntamente cometida y las sanciones que puedan serle de aplicación (artículo 35.2 RRDFAE), notificándolo al inculpado y concediéndole un plazo de diez días para que pueda contestarlo en su descargo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa...

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