STSJ Cataluña 3099/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2018:4249
Número de Recurso1647/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3099/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2016 - 0001124

EMA

Recurso de Suplicación: 1647/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3099/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento nº 255/2016 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y en consecuencia absuelvo la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- El demandante ha venido prestando servicios en la empresa demandada desde el día 18-06-1983 con la categoría profesional de MANDO INTERMEDIO Y CUADRO y percibiendo un salario mensual de 3.400€ incluidas pagas extras. La relación laboral se encuentra regida bajo el vigente II Convenio Colectivo de ADIF, BOE 16/01/2013, el I Convenio Colectivo de ADIF, BOE 17/06/2008, 07/04/2009 y el 15/02/2010, que a su vez mantiene vigente en lo no modificado o sustituido la Normativa Laboral de Renfe dada en el X convenio colectivo de Renfe, BOE 26/08/1993 y 08/02/1994, y los sucesivos convenios colectivos de Renfe, el XI en BOE de 26/08/1995, el XII en BOE 14/10/1998, el XIII en BOE de 18/07/2000, el XIV en BOE de 11/08/2003 y el XV en BOE de 23/03/2005, y acuerdos de empresa en desarrollo de los mismos. (De conformidad)

SEGUNDO

En fecha 09/12/2014 se alcanzó acuerdo de avenencia en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento del Conflicto Colectivo autos nº 279/2014, aprobado por decreto 136/14 de fecha 09/12/2014 que en su parte dispositiva establece:

" Acuerdo: aprobar la avenencia alcanzada entre las partes en el día de la fecha, el de Asís y miento de la actora frente ADIF ALTA VELOCIDAD y el archivo de las actuaciones " En el hecho 2º del citado decreto establece:

" En el acto de conciliación celebrado el día de la fecha, las partes ante la Secretaría Judicial Han llegado a esta avenencia:

Los trabajadores de ADIF y que trabajen a turnos y con descanso semanal o cíclico, cuando éste no alcance 24 horas por cada día de descanso de los que compongan el mismo, incrementado en 12 horas correspondiente al descanso entre jornadas tienen derecho a ser compensados con descansos en tiempo equivalente a la merma de descanso sufrida ". (Doc. Núm. 2 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO

El demandante presta servicios en la estación de Reus, realizando su trabajo conforme a los siguientes turnos como se recoge en el grafico establecido: 4 días de trabajo y 2 días de descanso. En horario de 6:00 a 14 :00 horas; de 14:00 a 22:00 horas y de 22:00 a 6:00 horas, no realizando el exigido convencionalmente de

5 días de trabajo y 2 de descanso. Se manifiesta por la demandante, que se le han producido mermas de descanso durante el año 2015, que no han sido compensados con descansos en tiempo equivalente a la merma de descanso sufrida, conforme al Acuerdo de Conciliación, sobre procedimiento de Conflicto Colectivo de la Audiencia Nacional de fecha 09/12/2014 . Considerando que el resultado de la suma de todos los meses el año 2015 es de 106 horas de mermas de descanso, que teniendo en cuenta que por cada 8 horas corresponde la compensación de 1 día de descanso, nos da un total de 13,25 días compensatorios, establecidos de la siguiente manera: Año 2015 horas de merma de descaso descansos compensatorios cada 8 horas 1 día. Enero 16 horas 2 días; Febrero 12 horas 1,5 días; Marzo 8 horas 1 día; Abril 4 horas 0,5 días; Mayo 4horas 0,5 días; Junio 12horas 1,5 días; Julio 8 horas 1 día; Agosto 4horas 0,5 días; Septiembre 8 horas 1 día; Octubre 8 horas 1 día; Noviembre 6 horas 0,75 día; Diciembre 16 horas 2 días; TOTAL 106 13,25 (Hecho controvertido)

CUARTO

Se interpuso Reclamación Previa a la vía jurisdiccional en fecha 08/04/2016, en materia de derecho por falta de horas de descanso entre jornadas en el periodo comprendido de enero a diciembre de 2015, siendo desestimada en fecha 12/04/2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en materia de reconocimiento de derecho. En el presente procedimiento la parte actora demanda que se le reconozca el derecho a que le sean concedidos 13,5 días de disfrute en compensación por la merma de descanso producido en el año 2015, por entender que no se han respetado los descansos en las rotaciones de turnos como se recoge en el acuerdo de conciliación alcanzado en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Disconforme con la sentencia desestimatoria formula recurso de suplicación la parte actora, impugnado por la empleadora demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), que tiene por objeto, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, la censura jurídica de dicha resolución, a la que se imputa infracción del art. 2 del RD 1561/1995, de 9 de septiembre, sobre jornadas especiales y normativa convencional sobre mermas de descanso de Adif, arts. 224, 242 y sobre la rotación de descansos y festivos art. 236 del X Convenio Colectivo vigente recogido por el I Convenio Colectivo de ADIF y ADIF-AV .

Se remite el recurrente al acuerdo alcanzado ante la Audiencia Nacional, conforme al cual el personal que trabaje a turnos y con descansos semanales o cíclicos deben ser compensados con descansos en tiempo equivalente a la merma de descanso producida. Alega que, conforme a la normativa de aplicación, las mermas de descanso tienen carácter indemnizatorio, a compensar en el tiempo de descanso reducido y en el período máximo de cuatro semanas.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma problemática planteada en los presentes autos, entre otras en sentencias de 5-5-2017 (r. 961/17 ) y 6-10-2017 (r. 3953/17 ).

Dice la primera que " El recurso no ha combatido la declaración fáctica transcrita y ello hace que resulte totalmente imposible la estimación del mismo, en la medida en la que -con dichos parámetros- se cumple con la normativa interna y con la previsión establecida en el artículo 9 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre,

sobre jornadas especiales de trabajo en el sentido de que el cómputo de los períodos de descanso se realice en periodos de hasta cuatro semanas, dentro del cual se respetan los descansos establecidos en la normativa pactada convencionalmente para los descansos de cambio de turno. Al haber aceptado el recurso la descripción fáctica indicada, implícitamente acepta también que se está cumpliendo con los requisitos que establece tanto la norma reglamentaria como la norma convencional; y al no haber aportado ningún elemento que nos haga reconsiderar los hechos que sustentan la decisión de la sentencia o el derecho aplicado en la misma, nos vemos en la obligación de desestimar el recurso ".

La segunda declara que " Si bé es reclama l'aplicació del pacte, la pretensió dels demandants, no es planteja com un conflicte d'interpretació d'una norma sinó de la seva efectiva aplicació per la demandada. Així, tal com consta que ha estat concretada en l'acte del judici, la petició formulada és la condemna a ADIF a programar els temps acumulats de descans no gaudit pels actors en els termes que...

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