STSJ Castilla-La Mancha 239/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:1234
Número de Recurso568/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00239/2018

Recurso núm. 568 de 2016

S E N T E N C I A Nº 239

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 568/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AGROPCRUZA S.C.E.C., D. Gabriel, D.ª Agustina, D.ª Amanda, D. Héctor y D. Hilario, representados por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Antonio Fernández Duque, contra la CONDEFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. José y otros, se interpuso en fecha 23-11-2016, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la CHG de 13-9-2016 y recaída en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se impone a los actores una sanción de multa de 11.000 € y la indemnización por daños al Dominio Público Hidráulico por importe de 2.184,21 €; y la prohibición de efectuar riego alguno desde los pozos denunciados, en tanto no obtenga, si procede, la oportuna autorización administrativa en la resolución del Expediente NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 con la advertencia de que si fuere negativa o de archivo debe proceder a la clausura de los mismos; sanción impuesta por la comisión de una infracción calificada como MENOS GRAVE y prevista en el artículo 116.3 b) de la Ley de

Aguas en relación con el artículo 316 c) del RDPH, por detracción de aguas públicas subterráneas de pozos sin concesión administrativa ubicados en el polígono NUM005, parcela NUM006, coordenadas Huso 30, UTM X= 486944 Y= 4283973, y polígono NUM007, parcela NUM008, coordenadas Huso 30, UTM X= 487053 Y= 4283632 regando una superficie total de 34-67-00 Has de viña por goteo con un volumen de 52.005 m3, en el polígono NUM007 parcelas NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014 y NUM008

, término municipal de Montiel, en una zona incluida en el Sistema Oriental, Subsistema Alto Guadiana, según el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación hidrográfica del Guadiana ( art. 2.1 ap a) Anexo VI del R.D 1/2016 de 8 de enero ) BOE Nº 16 de 19 de enero de 2016.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega:

  1. Vulneración del derecho de defensa. Falta de identificación de los denunciantes, y la incorporación de Actas de campo, pese a haberse solicitado como prueba en el expediente.

  2. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Inexistencia de prueba

  3. Defectuoso cálculo de los daños causados al Dominio Público Hidráulico.

  4. Error en la tipificación de la infracción como menos grave, cuando, de existir, sería LEVE, en aplicación del artículo 315 m) del RDPH al no ser los daños superiores a 3.000 €.

  5. Infracción del principio de legalidad. No se vulnera el artículo 116. 3 del TRLA, pues son tipos que versan sobre el incumplimiento de las condiciones de autorización, siendo que en este caso la autorización no es preceptiva.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Concretamente dice:

  1. Que con independencia de que los pozos no estén en zona declarada sobreexplotada, por aplicación del Plan del Guadiana (RD 354/2013) es precisa autorización administrativa, aún en los supuestos del artículo

    54.2 de la Ley del Aguas, -RDL 1/2001-, cuando la cantidad no supere los 7.000 m3, pues no es un derecho incondicional sino sujeto a las condiciones reglamentarias. Y este es el motivo por el que se han pedido, y concedido con posterioridad, varias autorizaciones.

  2. Que las cuestiones planteadas por el recurrente han sido ya tratadas y resueltas por la Sala en la Sentencias nº 13/2017 dictada en Autos nº 399/2015 y nº 35 /2017 en autos nº 400/2015

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo

CUARTO

Por permiso oficial del Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ciertamente, y como afirma la Abogacía del Estado, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre parecidos argumentos expuestos por el recurrente en las Sentencias nº 13/2017 dictada en Autos nº 399/2015 y nº 35 /2017 en autos nº 400/2015 .

En las citadas sentencias se resolvía sobre hechos similares y argumentos parecido, respecto de campañas anteriores (2014), a la que ahora vemos (2015).

En consecuencia, y por coherencia con lo ya manifestado, a su contenido nos remitimos, sin perjuicio de analizar las cuestiones propias y específicas de este recurso, referidas a la cuantía de los daños al dominio público hidráulico y a la calificación de la infracción como grave en lugar de leve.

De lo resuelto cabe concluir: la no existencia de indefensión en relación con la prueba propuesta en vía administrativa; que existía prueba de cargo bastante; que era preciso autorización administrativa, aunque se pretendiera extraer hasta 7.000 m3, por exigencia reglamentaria derivada del Plan del Guadiana, y que carecían de dicha autorización administrativa, esto es, derechos de riego.

Como novedad debe destacarse que, con posterioridad a este expediente sancionador, los recurrentes han obtenido autorización en los siguientes expedientes:

-- NUM001 . Polígono NUM007 . Parcelas NUM014 y NUM008 dada el 30-9-2016. 8.854 Has.

-- NUM015 . Polígono NUM007 . Parcelas NUM010 y NUM011 dada el 30-9-2016. 9,33 Has.

-- NUM003 . Polígono NUM005 . Parcela NUM006 dada el 23-5-2017. 4,121 Has.

SEGUNDO

Precedentes Judiciales sobre las cuestiones planteadas.

Decíamos en la Sentencias nº 13/2017 dictada en Autos nº 399/2015 -ROJ: STSJ CLM 185/2017 -:

" PRIMERO. - Vulneración del derecho de defensa. Falta de identificación de los denunciantes, pese a haberse solicitado como prueba en el expediente. Y sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia. Inexistencia de prueba de cargo .

Fundamentan este motivo los recurrentes en la insuficiencia de la Denuncia que encabeza el expediente, pues no se identifica a quien la formula pese a haberlo solicitado como prueba en el procedimiento; se desconoce si quien la fórmula es o no Agente Medioambiental, y en consecuencia la presunción de veracidad que pueda tener. La Administración se ha negado a identificar a los denunciantes, con lo que se está impidiendo rebatir lo que consta en la denuncia. No hay otra prueba de cargo; no se han incorporado las Actas de Campo, pese a que se solicitaron. Las fotografías incorporadas no se reconocen que pertenezcan a las fechas que se dicen ni se reconoce la extensión regada, sobre lo que no existe prueba alguna.

El Tribunal Constitucional ha declarado en Sentencia 45/1997, de 11 de marzo (RTC 1997,45) y siguiendo una corriente jurisprudencial plenamente consolidada, que "...hemos declarado en STC 120/1994 (RTC 1994, 120) que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías ( art. 6.1 y 2 del Convenio Europeo de 1950 [RCL 1979, 2421]), al cual se aporte una suficiente prueba de cargo, de suerte que la presunción de inocencia es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( STC 73/1985 [ RTC 1985, 73 ] y 1/1987 [RTC 1987,

1]), añadiéndose en la citada STC 120/1994 que entre las múltiples facetas de ese concepto poliédrico en que consiste la presunción de inocencia hay una, procesal, que consiste en desplazar el "onus probando" con otros efectos añadidos".

En tal sentido la presunción de inocencia comporta en el orden estricto sensu determinadas exigencias. Una primordial consiste en la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción que corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado "una probatio diabólica de los hechos negativos". En suma, pues, para que la presunción constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR