STSJ Comunidad de Madrid 315/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2018:5159
Número de Recurso802/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución315/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0014196

Procedimiento Ordinario 802/2017

Demandante: D./Dña. Melisa

PROCURADOR D./Dña. ELISA MARIA BUSTAMANTE GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 315/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 802/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa María Bustamante García, en nombre y representación de Dª Melisa, contra la Resolución de 14 de junio de 2017, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), denegatorio de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por D. Juan Alberto .

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer

los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 14 de junio de 2017, del Consulado General de España en Guayaquil (Ecuador), denegatorio de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por D. Juan Alberto .

Expresa así el acto recurrido el motivo de la decisión que pronuncia:

"No estar a cargo del reagrupante en aplicación del Art. 2.d del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo" .

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y se ordene a la Administración demandada la concesión del visado instado en su día por el familiar de la recurrente. En esencia, para apoyar tales pretensiones, la actora articula un primer motivo impugnatorio que se basa en la falta de motivación de la resolución recurrida y en otro más, en el que afirma que la situación a cargo de la persona que pretende reagrupar está suficientemente acreditada con la documental incorporada al expediente administrativo ya que se trata de una persona de 71 años que, pese a la amplia familia que tiene y que vive también en Ecuador, incluida una esposa cuya separación, dice, es de hecho, tan sólo subsiste a costa de las remesas que le envía la hija que reside en España y, quizás, aunque no lo afirma la actora, del que reside en Estados Unidos. Se mantiene en la demanda que las remesas se han venido enviando en los años 2007, 2010, 2011, 2012, 2013 y 1024, siendo así que en el año 2015, habría recibido de la hija reagrupante la cantidad de

2.385,61 dólares americanos y en 2016 1.539,97.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.

TERCERO

Según se desprende del expediente administrativo / de lo actuado en este proceso, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

  1. ) En fecha 17 de mayo de 2017, D. Juan Alberto, nacido el NUM000 de 1946, de nacionalidad ecuatoriana, formuló ante el Consulado General de España en Guayaquil una solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar.

  2. ) En dicha solicitud de visado hizo constar, entre otros datos, que está casado y que la persona reagrupante es Dª Melisa, su hija, de nacionalidad española.

  3. ) Junto con la solicitud de visado presentó los documentos siguientes:

Declaración jurada, haciendo constar que:

Tiene 71 años y vive con 2 hijos

Reside en una vivienda de su propiedad.

Está casado pero "soy viudo".

Tiene 7 hijos

Una hija vive en España, un hijo en Estados Unidos, dos hijos en Guayaquil y 3 hijos en Manabi.

La madre de tres de sus hijos falleció, la de otros dos vive en Venezuela y la madre de otros dos hijos vive en Manabi.

Tiene cuatro hermanos.

No se dedica ahora a nada.

Ha trabajado con anterioridad.

La reagrupante le envía entre 250 y 300 dólares.

Cédula de ciudadanía del solicitante del visado. Consta como profesión "Albañil".

Pasaporte.

Hoja de registro de nacimiento.

Certificado de remesas enviadas por la ahora recurrente al solicitante del visado, a través del Banco Bolivariano, en los años siguientes:

Año 2004: meses de junio, agosto y noviembre.

Año 2005: meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Año 2006: meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto, octubre y diciembre.

Año 2007: meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, octubre y noviembre.

Año 2010: meses de julio, agosto y diciembre.

Año 2011: meses de febrero, septiembre y octubre.

Año 2012: meses de marzo, octubre, noviembre y diciembre.

Año 2013: meses de enero, julio, agosto, noviembre y diciembre.

Año 2014: meses de abril, septiembre, noviembre y diciembre.

Año 2015: meses de enero, febrero, marzo, agosto, septiembre, octubre y diciembre.

Año 2016: meses de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

Año 2017: meses de enero, febrero, marzo y abril.

Pasaporte de la persona reagrupante: la aquí recurrente.

Inscripción en el Registro Civil de Valencia de la reagrupante, con anotación de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, en virtud de Resolución de fecha 9 de enero de 2008.

Certificado de empadronamiento colectivo en el domicilio de la recurrente-reagrupante, donde conviven cinco personas.

Acta de manifestaciones.

Documento acreditativo de la prestación de servicios de la recurrente para la empresa MTL SOLUTIONS, con categoría profesional de Limpiadora.

Recibos de nómina de la actora-reagrupante.

CUARTO

Centrados del modo expuesto los términos en que se ha desenvuelto el presente debate procesal, procede entrar a resolver el primero y principal motivo de impugnación en el que se basa la demanda, relativo, como ya se dijo, a la indefensión que le habría causado a la parte actora la que considera falta de motivación de la resolución recurrida.

En este punto, no estará de más recordar que, como esta Sala viene reiteradamente razonando en asuntos similares y recoge la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre, y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto...

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