STSJ Comunidad de Madrid 316/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2018:7549
Número de Recurso724/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución316/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0019501

Procedimiento Ordinario 724/2016

Demandante: TA-TA-TA-CHAN, S.L. UNIPERSONAL

PROCURADOR D./Dña. LUIS AMADO ALCANTARA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 316

RECURSO NÚM.: 724-2016

PROCURADOR D. Luis Amado Alcántara

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 27 de Junio de 2018

    Visto por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 724/2016, interpuesto por el Procurador D. Luis Amado Alcántara, en representación de la entidad TA-TA-TA-CHAN, S.L.U., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2016, que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001, deducidas contra sendos acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008, 2009 y 2010.

    Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 30 de mayo de 2017 se acordó no recibir el pleito a prueba, señalándose para votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2016, que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001, deducidas contra sendos acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008, 2009 y 2010.

El TEAR, en su resolución, tras declarar la competencia de la Inspección de los Tributos, En definitiva, del examen del expediente resulta acreditado que se cumplen los requisitos para la aplicación del régimen de operaciones vinculadas, tanto subjetivos, puesto que las personas intervinientes en la operación descrita se encuentran vinculadas en el sentido del artículo 16, apartado 3, letra a) y b) del TRLIS, como objetivos, puesto que la retribución percibida es muy inferior a la de mercado y lo pactado no se ajusta al valor normal del mercado, dado que los servicios prestados por el socio a la sociedad vinculada no tienen carácter distinto a los facturados por ésta sus clientes en cuanto que en ambos casos la persona que los presta es la misma, por lo que no deberían diferir tanto en su valoración.

Tmabién concurren los requisitos temporales al haberse efectuado la actuación de la Inspección dentro del plazo de prescripción.

Se añade que en el acuerdo impugnado se ha seguido el procedimiento establecido respetando la legalidad vigente, sin que de las pruebas aportadas, así como del del contrato aportado de fecha 01/01/2010, se desprenda lo contrario, y considera que la valoración se ha efectuado de un modo correcto, el método de comparación susceptible de ser aplicado en un caso como el presente, en el que se dispone de un comparable interno, la valoración de la prestación entre la sociedad y los terceros que pagan los servicios prestados por la persona física, es el que enfrenta el precio pagado por la prestación del servicio a la sociedad con el pagado a su vez por ésta al efectivo prestador del servicio, tal y como efectivamente ha procedido la Inspección, por cuanto que ha considerado para determinar el valor de mercado que el valor de los servicios que presta la socia a la sociedad que administra, equivale al valor del servicio que dicha entidad presta a sus clientes, corregido con los gastos pagados por la sociedad, necesarios para la prestación del servicio.

La resolución del TEAR manifiesta que la Inspección no pone en duda la cesión de los derechos de autor por D. Justino a la entidad, sino la valoración, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de lo pagado por rendimientos del trabajo en los ejercicios 2008 y 2009 y en el 2010 por rendimientos de actividad económica según lo declarado por la propia obligada tributaria, confirmando la valoración efectuada por la Inspección.

Por último, señala que no resulta de aplicación en los ejercicios 2009 y 2010, la presunción recogida en el artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que se halla en vigor desde 19 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida, alegando en apoyo de tales pretensiones, en resumen, que con anterioridad al año 2005 venía ejerciendo la actividad de compositor e intérprete de música, encuadrado en el epígrafe 032 del IAE, facturando tanto sus servicios en tal actividad como los devengos por derecho de propiedad intelectual relativos a sus composiciones musicales, tributando en el IRPF como autónomo.

Añade que con fecha 10 de marzo de 2005 fue constituida la sociedad TA-TA-TA-CHAN, S.L., como sociedad unipersonal con aportación de capital íntegro por el Sr. Justino, si bien al estar casado en régimen de gananciales con Dª Emilia, la titularidad política de las participaciones corresponde al socio único, pero la titularidad económica es de la sociedad de gananciales.

Expone a continuación el recurrente que con fecha 16-3-2005, en virtud de contrato de cesioŽn de derechos, cedioŽ todos los derechos patrimoniales derivados de su condicioŽn de autor por todas sus obras a favor de TATATACHAN, siendo de suma trascendencia este documento para la calificación jurídica de la relación que existe entre las partes contratantes.

Y con esa misma fecha, 16 de marzo de 2005, firmoŽ documento con la Sociedad General de Autores de Espan~a (SGAE), en el que se reconociŽa como uŽnica titular de los derechos de autor y miembro de la SGAE, a la citada entidad.

Además, con fecha 1 de enero de 2.010 se otorgaron dos nuevos contratos entre el Sr. Justino y la sociedad TATATACHAN, en virtud de los cuales se adoptaban los siguientes acuerdos entra ambas partes contratantes:

  1. se ratificaba la cesión de derechos de autor realizada en el año 2005 por 195.000,00 euros; b) se acordaba la cesión y transmisión de los "derechos de imagen" del Sr. Justino a favor de TATATACHAN por un precio de 150.000,00 euros.

En fecha 21 de julio de 2.010, el Sr. Justino comunicoŽ a la AIE (Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión) que habiŽa cedido a la entidad TATATACHAN todos los rendimientos econoŽmicos devengados a su favor de los derechos que la propiedad intelectual que la ley le atribuiŽa por su condicioŽn de artista y sujeta a la gestioŽn colectiva de dicha entidad.

Afirma seguidamente que la indicada sociedad sí aporta valor añadido con sus medios materiales: 1º) es titular arrendaticia de un estudio de grabación en el que el actor desarrolla su trabajo, siendo propiedad de la entidad los instrumentos musicales, mesa de mezclas, ordenadores y todos los medios necesarios para que realice su labor, que están contabilizados por la sociedad; 2º) en el mismo local están las oficinas administrativas, donde desarrolla su trabajo la administradora actual Dª Emilia ; 3º) existe una recepción para clientes y sala de espera a disposición de los mismos; 4º) existe un cuarto de baño anejo a las salas de trabajo y espera. Por otra parte, la Inspección constata la existencia de gastos computables en la sociedad, que representan casi un tercio de los ingresos. Y en cuanto a los medios personales, se encuentran la prestación de servicios llevada a cabo por el Sr. Justino, la prestación de servicios de la Sra. Emilia y la colaboración de las entidades SGAE y AIE a cambio de una retribución. Por tanto, la sociedad dispone de una estructura propia y de unos medios materiales y personales que aportan valor añadido. Y la cesión del inmovilizado inmaterial (derechos de autor, etc.) representa que el Sr. Justino ya no es titular de tales derechos.

Sobre las remuneraciones y el valor de mercado de sus actuaciones, el recurrente aduce que hasta el año 2007 nunca había superado ingresos más allá de los 80.000 euros, aún antes de la exitencia de la entidad TATATACHAN, pese a ser perceptor teórico de las cantidades, por lo que la liquidacioŽn responde a un iloŽgico planteamiento de la InspeccioŽn que tiene un solo propoŽsito de recaudar impuestos a todo trance, imputando al contribuyente ganancias inexistentes, que fueron declaradas por la uŽnica titular de los derechos que generaron las ganancias, la entidad TATATACHAN, SL.

Agrega el recurrente que su relación con la indicada sociedad constituye una operación vinculada, pero estima insuficientes las consideraciones del acuerdo de liquidación por no tener en cuenta dos relaciones que asimismo deberian derivar en el tratamiento fiscal de operaciones vinculadas: A) la remuneracion obtenida en los ejercicios objeto de inspeccion por Dª Emilia, casada con D. Justino en regimen de...

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