SAP Murcia 129/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteJUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2018:1162
Número de Recurso179/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución129/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00129/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

Modelo: 1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30035 41 1 2016 0002451

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000179 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000309 /2016

Recurrente: Ezequias, Raimunda

Procurador: ALICIA ROS HERNANDEZ, ALICIA ROS HERNANDEZ

Abogado:,

Recurrido: RODA GOLF & BEACH RESORT S.L., CAIXABANK

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES, ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ

Abogado:,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 179/2018

JUICIO ORDINARIO Nº 309/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE SAN JAVIER .

SENTENCIA Nº 129

ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTE SANCHO

ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 15 de Mayo de 2017.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 309/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante y apelante D. Ezequias y Dª. Raimunda, representados por el Procurador Sra. Alicia Ros Hernández, y asistido del Letrado Sr. Carlos Haering Rodríguez, contra la mercantil RODA GOLF BEACH RESORT, S.L., representada por el Procurador Sr. Manuel Sevilla Flores, y asistida del Letrado Sr. Juan Pedro Saavedra López y contra CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sra. Rosa Nieves Martínez Martínez y asistida por el letrado Sr. Antonio Morenilla Moreno, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados como Juicio Ordinario nº 309/2016 dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2017 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Ezequias y Da. Raimunda, representados por el Procurador Sra. Alicia Ros Hernández, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil RODA GOLF BEACH RESORT, S.L., representada por el Procurador Sr. Manuel Sevilla Flores, y a CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sra. Rosa Nieves Martínez Martínez, de todos los pedimentos frente a ellos dirigidos, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por D. Ezequias y Dª. Raimunda en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 309/2.016, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por D. Ezequias y Da. Raimunda contra RODA GOLF BEACH RESORT, S.L. y CAIXABANK,

S.A se absuelve a los indicados demandado de los pedimentos formulados en su contra en la Demanda, con imposición de las costas a la parte actora, se alza, parte apelante -demandante, D. Ezequias y Da. Raimunda - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, la existencia de legitimación activa de D. Ezequias y Da. Raimunda negada en la sentencia vulnerando los artículos 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968, error en la valoración de la prueba, y responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A por haber expedido avales generales para la promoción de las viviendas .

En sentido inverso, la parte apelada D. Ezequias y Da. Raimunda y CAIXABANK, S.A se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primer motivo que se debe examinar con carácter previo a la legitimación activa como cuestión de fondo seria el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, las acciones de resolución de contrato de compraventa y de reclamación de cantidad ejercitadas en la misma. Respecto del indicado motivo, es constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto

efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida y cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de los motivos del recurso del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante de error en la valoración de la prueba ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el motivo del error valorativo de la prueba,íntimamente conectado con los otros dos motivos, de tal suerte que desestimado este, determinaría el rechazo de los otros dos, siendo lo cierto y real que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como de la misma manera puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin desconocer este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes de dicho motivo,no obstante lo cual la problemática litigiosa que sea plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se...

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