SAP Guipúzcoa 120/2018, 31 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 1 (civil y penal)
Fecha31 Mayo 2018
Número de resolución120/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/012391

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2012/0012391

Rollo penal abreviado 1041/2016 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM021 - NUM022

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA, ROBO CON FUERZA Y BLANQUEO CAPITALES

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia

Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2591/2012

SENTENCIA Nº 120/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DOÑA MARÍA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DOÑA IZASKUN NAZARA LACAMBRA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1041/16, dimanante del Procedimiento Abreviado 2591/12 del Juzgado de Instrucción nº 5, de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de ESTAFA, de ROBO CON FUERZA en casa habitada y de BLANQUEO DE CAPITALES, contra Gregorio, con DNI: NUM010, nacido en Hernani (Gipuzkoa) el día NUM011 /1971, representado por la Procuradora Sra. Coello y defendido por el Letrado Sr. Antoñana Moraza. En calidad de acusación particular D. Lorenzo, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Félix y defendido por la Letrada Sra. López Gascón y D. Marcial, representado por el Procurador Sr. Cifuentes y defendido por la Letrada Sra. Olazabal Ramirez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Colina.

Ha sido ponente en esta causa el Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, interesó la condena de Gregorio, como autor de:

* Un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1 º, 4 º y 5 º y 2 del Código Penal, a la pena de SIETE años de prisión y multa de 18 meses a razón de 6 euros día y costas. Alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P . en relación con el art. 250.1.1 º, 4 º y 5 º y 2 del C.P . a la pena de 7 años de prisión, multa de 18 meses a razón de 6 euros día y costas.

* Un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237, 238.4 º, 239 y 241 del Código penal, a la pena de CUATRO años y SEIS meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Para el caso de la calificación alternativa de hurto la pena de 2 años y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas

* Un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal, a la pena de DOS años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 200.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 600 euros impagados y costas.

Procede asimismo el comiso de los bienes adquiridos y que se contienen en su apartado C) de su escrito, a los que se dará el destino legal.

Por vía de responsabilidad civil el acusado restituirá a Marcial la cantidad de 196.600 euros más intereses legal y restituirá a Lorenzo la cantidad de 286.000 euros más intereses legales ( artículo 16 CP ). Procede restitución proporcionalmente a los dos referidos perjudicados, con cargo a la cantidad debida, la cantidad de

1.800 euros incautada al acusado.

SEGUNDO

La acusación particular representada por D. Lorenzo, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutitivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.4º 239 y 241 del Código Penal . Alternativamente de un delito de hurto de los artículos 234 y 235.2 del Código Penal . Y como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1º del

C.P ., concurriendo en el primer delito la agravante de abuso de confianza del art. 22.6º del C.P ., aplicable tanto en la calificación principal como en la alternativa.

Procede la imposición, por el delito de robo con fuerza, a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Para el caso de la calificación alternativa de hurto, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito de blanqueo de capitales, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 850 euros impagados y costas. Procede asimismo el comiso de los bienes adquiridos y que se contienen en el exposito primero C) del escrito.

Por vía de responsabilidad civil el acusado restituirá a Lorenzo la cantidad de 286.000 euros más intereses legales ( art. 576 de la L.E.C ). Procede restituición proporcionalmente a los dos referidos perjudicados, con cargo a las cantidades debidas, incluyendo la cantidad de 1.800 euros incautada al acusado.

TERCERO

La acusación particular representada por Marcial, su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutitivos de:

* Un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1 º, 4 º y 5 º y 2 del Código Penal, a la pena de SIETE años de prisión y multa de 18 meses a razón de 6 euros día y costas. Alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P . en relación con el art. 250.1.1 º, 4 º y 5 º y 2 del C.P . a la pena de 7 años de prisión, multa de 18 meses a razón de 6 euros día y costas.

* Un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 del Código Penal, a la pena de DOS años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 200.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 600 euros impagados y costas.

Procede asimismo el comiso de los bienes adquiridos.

Por vía de responsabilidad civil el acusado restituirá a Marcial la cantidad de 196.600 euros más intereses correspondientes y 10.000 euros por los daños provocados en la persona de Marcial como consecuencia de la reagudización del cuadro depresivo que padece.

CUARTO

La defensa del acusado, por su parte, interesó la libre absolución de su patrocinado con los pronunciamientos favorables para el mismo.

QUINTO

El acto del juicio oral se ha celebrado los días 7 y 8 de mayo de 2018, y en su seno, se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical y documental, con el resultado que obra en autos con una duración de once horas.

SEXTO

Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, especificando que en la pena de decomiso procedía la aplicación de lo dispuesto en los artículos 127.1 y 5 del Código Penal en redacción conferida por la LO 5/2015.La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

A comienzos del año 2011, el acusado, D. Gregorio, era conocedor del interés que D. Marcial tenía en la adquisición de una vivienda donde residir de forma autónoma, dado que, a finales del año anterior, había coincidido con él en una visita, organizada por D. Carlos Ramón, al local número 6 ó derecha, de la planta segunda o superior de un pabellón industrial junto al puente de Ergobia, hoy Txalaka Pasealekua número 6 de la localidad de Astigarraga, donde el Sr. Marcial le expuso su intención. Por ello le propuso la compra de una cuarta del citado local por un precio de 150.000 euros encargándose el Sr. Gregorio de hacer las reformas necesarias para habilitarlo como vivienda y poder vivir el Sr. Marcial en el apartamento resultante. Esta propuesta de compra era ficticia, dado que el Sr. Gregorio no tenía el propósito de adquirir el dominio de una cuarta parte del local para transmitírselo al Sr. Marcial, una vez construida en tal espacio una vivienda. Su objetivo era utilizar el dinero en su propio beneficio, adquiriendo para sí la propiedad del referido local. Por ello, tras obtener del Sr. Marcial, confiado en la veracidad de la propuesta, que aceptó, 600 euros en concepto de señal en fecha 28 de febrero del 2011, y, como precio, 60.000 euros el 4 de marzo del 2011, 60.000 euros el 11 de marzo del 2011 y 30.000 euros el 22 de julio del 2011, todos ellos importes entregados en metálico, el Sr. Gregorio procedió a materializar de forma inmediata su propósito. En concreto, en virtud de escritura pública otorgada el día 21 de marzo de 2011 ante el Notario del Ilustre Colegio del País Vasco, D. Martin Gabarain Astorqui, compró, utilizando el dinero del Sr. Marcial para el pago del precio de 122.000 euros, y con la finalidad de ocultar que provenía de un embeleco, la finca 3773 de Astigarraga, número 6 ó derecha, de la planta segunda o superior de un pabellón industrial junto al puente de Ergobia, hoy Txalaka Pasealekua número 6 de la localidad de Astigarraga. Tras ello, en fecha no determinada de agosto del 2011 el Sr. Gregorio

, consciente de su falsedad, le dijo al Sr. Marcial que había una persona llamada Jesus Miguel interesada en comprar el local de Astigarraga por un precio importante. Por ello, en un...

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