SAP Alicante 125/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2018:1052
Número de Recurso892/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución125/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000892/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 001490/2016

SENTENCIA Nº 125/2018

En ELCHE, a nueve de marzo de dos mil dieciocho

La Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez, ha visto los autos de Juicio Verbal 1490/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante Mercantil Gambol Vega Baja, SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ramón Miguel Amorós Lorente y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Angel Vegara Pina, y como apelada Barberá y Sagales, SL, representada por el Procurador Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. José Antonio Archilla Archilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda interpuestapor la Procuradora Sra. AMELIA BELTRÁN FERRER en nombre y representación de BARBERA Y SAGALES SL contra GAMBÓN VEGA BAJA, S.L., debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y seis céntimos (4.255,46 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda el dia 4 de noviembre de 2016 y costas legales ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Mercantil Gambol Vega Baja, SL en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 892/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8 de Marzo de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil demandada utilizó como primer argumento de su recurso que se habían vulnerado normas y garantías procesales, citando en concreto la infracción de los artículos 265 LEC y 24 CE, al haberse

permitido por la juzgadora de instancia que se aportaran en la audiencia previa documentos que debieron serlo con la demanda.

Si bien es cierto que el art. 265.1 de la LEC exige a las partes presentar con la demanda o contestación los documentos en que funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, tal mandato debe entenderse en sus justos términos, sin extender a todo documento, cualquiera que éste fuere, la consideración de ser fundamental. Con la demanda solo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar en principio los supuestos de hecho en que aquella se basa, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones, alegatos o excepciones de la contraparte ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1989 y 2 de junio de 1990 y 30 de diciembre de 1992 ). Más recientemente la STS de 7 julio de 2011 "el art. 265.1.1º LEC se refiere a los documentos "fundamentales", no a los que respondan a la finalidad de desvirtuar excepciones planteadas por el demandado en la contestación de la demanda, los cuales se pueden presentar en la audiencia previa de conformidad con el art. 265.3 LEC .".

En este caso, con la demanda se aportaron los documentos esenciales, las facturas, que permiten identificar la procedencia de la deuda y su cuantía, por lo que la pretensión cumpliría en principio las exigencias del artículo 265 LEC que exige se presenten con la demanda "los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden". Y es cuando se niega toda relación con dicha compra, cuando surge la necesidad de aportar los albaranes para demostrar las entregas correspondientes.

De ahí que esta Sala deba mostrar total conformidad con el criterio de la instancia al admitir la aportación posterior de los albaranes de entrega al entender que se trata de pruebas accesorias y complementarias subsumibles en el epígrafe 3 del artículo 265 LEC, por lo que no pueden prosperar las alegaciones de la recurrente sobre una posible vulneración de las normas procesales que no ha tenido lugar.

Entre otras nos dice la SAP de Baleares de 2 de diciembre de 2013 que "en el acto de la audiencia previa la parte actora aportó las declaraciones de IVA (f. 132 y ss), el Libro de Facturas (f. 136 a 181), las declaraciones 347 (f. 182 a 194) y 390 (f. 195 a 206), así como albaranes ...albaranes que son complementarios a las facturas de las que forman parte, y que procedía su admisión a tenor de la negación total de los suministros por parte de la demandada al contestar.".

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene...

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