STSJ Asturias 1695/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteJOSE LUIS NIÑO ROMERO
ECLIES:TSJAS:2018:2316
Número de Recurso921/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1695/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01695/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2017 0001240

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000921 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000315 /2017

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Serafina

ABOGADO/A: ANA GLORIA GIL DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1695/18

En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000921/2018, formalizado por la LETRADA DªANA GLORIA GIL DOMINGUEZ, en nombre y representación de Serafina, contra la sentencia número 20/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000315/2017, seguidos a instancia de Serafina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Serafina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2018, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º .- Dª. Serafina, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 de 1963, contrajo matrimonio con D. Hilario en fecha 16 de mayo de 1981, del que nacieron cuatro hijos comunes.

  1. .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 -León- se dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 2002 en los autos de Separación de Mutuo Acuerdo 51/02 por la que se decretó la separación legal del matrimonio entre ambos cónyuges, aprobando en su totalidad el Convenio Regulador de la separación de 18 de febrero de 2002, en que se fija a cargo del esposo, como contribución a las cargas familiares, la cantidad de 150,25 euros para dos de los hijos, entonces menores, a razón de 75,13 euros para cada uno de ellos, revisable conforme a IPC, sin fijar pensión compensatoria a favor de la actora ni ningún otro tipo de pensión llamada a equilibrar el posible desajuste económico entre los cónyuges.

  2. .- Con fecha 7 de enero de 2017 falleció D. Hilario, en estado civil separado legal, sin que la demandante volviera a contraer nuevas nupcias ni a convivir con otra persona como pareja de hecho.

  3. .- A la fecha del fallecimiento, continuaba abonando alimentos a sus hijos, entonces mayores de edad, y efectuando otros ingresos en cuenta.

  4. .- Solicitada la pensión de viudedad por la actora con fecha 19 de enero de 2017, se le denegó mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de enero de 2017, al no ser acreedora de pensión compensatoria, haber transcurrido un tiempo superior a diez años entre la fecha de la separación y el fallecimiento del causante y no tener 65 años a la fecha de la solicitud.

  5. .- Contra la anterior Resolución se formuló por la parte actora Reclamación Previa, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 13 de marzo de 2017.

  6. .- La Base Reguladora de la Prestación asciende a 1.263,15 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija el 1 de febrero de 2017, por conformidad de las partes.

  7. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Serafina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Serafina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de abril de 20183.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Gijón conoció de los autos 315/2017, promovidos a instancia de doña Serafina en reconocimiento del derecho a percibir pensión de viudedad. Con fecha 25 de enero de 2018 se dictó sentencia desestimatoria al entender que no se cumplían los requisitos legales para lucrar la citada pensión.

Recurre en suplicación la demandante planteando tres motivos de recurso, amparados respectivamente en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de suplicación se articula por el cauce procesal del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en relación con los artículos 218.1 LEC, artículo 97 LRJS, artículos 238 y 240 LOPJ y la doctrina jurisprudencial citada en el recurso. Entiende la parte recurrente que se ha producido una falta de adecuación entre las pretensiones formuladas en la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, señalando que la resolución judicial no resolvió sobre todas las cuestiones planteadas.

El artículo 24 de la Constitución proclama el derecho a la tutela judicial efectiva al señalar que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión . El Tribunal Constitucional ha proclamado que la tutela judicial consiste en el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, lo que constituye una garantía frente a la arbitrariedad e irracionalidad de los poderes públicos ( STC 87/2000 ). Supone que la resolución esté motivada, esto es, que contenga los elementos y razones que fundamentan la decisión y que estas sean conocidas por las partes, y también que la motivación se fundamente en derecho como garantía de aplicación de la legalidad.

Trasladadas estas consideraciones al caso ahora enjuiciado no puede prosperar la denuncia de la recurrente, pues la sentencia da respuesta a la pretensión deducida en los términos en que se plantean en la demanda, cierto es que en contra de la demandante. En el fundamento de derecho primero, párrafo primero, se dice textualmente que "sostiene la parte en el escrito rector que fue compensada o auxiliada económicamente con el abono en cuenta de cantidades superiores a las fijadas para alimentos a los hijos, por lo que reclama la procedencia de la pensión de viudedad", para a continuación exponer el contenido del artículo 219 LGSS, invocado expresamente en la demanda, y termina afirmando el magistrado a quo que "siendo así que en el caso enjuiciado no reúne tales requisitos, al no ser acreedora de la pensión compensatoria ni ningún otro tipo de pensión llamada a equilibrar el posible desajuste económico entre los cónyuges, sin que se pueda tener por tal el abono en cuenta de cantidades superiores a las fijadas para alimentos a los hijos".

El anterior razonamiento da respuesta expresa y precisa a la pretensión deducida en la demanda, en la medida en que rechaza equiparar el montante económico que abonaba el causante a una pensión compensatoria, que es en definitiva lo alegado por la recurrente. Es por ello que no puede compartirse la afirmación contenida en el recurso, referida a que la sentencia omite valorar el argumento esgrimido en la demanda dejando a la parte demandante totalmente indefensa sobre lo que era el argumento fundamental de la petición actora. Como se ha expuesto se da una respuesta razonada en derecho a la alegación de la demandante,...

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