STSJ Aragón 176/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2018:797
Número de Recurso312/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00176/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 312 del año 2016- S E N T E N C I A Nº 176 de 2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------En Zaragoza, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 312 del año 2016, seguido entre partes; como demandante la mercantil DELJAUS, S.L., representada por el procurador don Jorge Farlete Borao y asistida por el abogado don Luis Pablo Herrero Pintanel; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de Aragón de 30 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 50/1635/13 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a liquidación provisional derivada de expediente de comprobación de valores, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nula y deje sin efecto la resolución de 17 de diciembre de 2012 dictada por la Oficina Liquidador de La Almunia de Doña Godina.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se acordó como diligencia final oír a las partes sobre la incidencia en el presente proceso de lo razonado y resuelto en las Sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 639 y 640/2017, de 6 de abril, recaídas en los recursos de Casación núm. 888/2016 y 1183/2016, respectivamente -en la sentencia 639/2017, en su fundamento de derecho séptimo, párrafos tercero y siguientes, y fundamento de derecho octavo; y, en la sentencia 640/2017, en su fundamento de derecho sexto, párrafos tercero y siguientes, y fundamento de derecho séptimo-, traslado que fue evacuado por las partes, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 16 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional, actuando por medio de órgano unipersonal designado al efecto, de Aragón de 30 de septiembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 50/1635/13 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a liquidación provisional derivada de expediente de comprobación de valores, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La parte recurrente, frente a la liquidación practicada, invoca la vulneración de los artículos 134.3 LGT, por falta de motivación de la propuesta de valoración y del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por cuanto el valor fijado no constituye el valor real del bien transmitido. Así la parte recurrente, tras reproducir sus alegaciones formuladas en vía económico-administrativa, y frente a lo razonado por el TEAR reproduce parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2016, alegando que para la valoración del inmueble transmitido se ha tenido en cuenta, como valor de referencia, el valor catastral, al que se ha aplicado un coeficiente para estimar el valor real, aplicando la Orden de 23 de agosto de 2012, y que con ello se obtiene valoraciones colectivas y genéricas, llegando a un valor medio por municipios, aplicándose a todos los inmuebles del mismo municipio, partiendo del valor catastral, que también es un valor fijado por estimación, no teniendo en cuenta ningún otro parámetro, ni elemento de cuantificación, por lo que afirma que con ello se contraviene la exigencia de tributar por el valor real, como exige la normativa aplicable, y procede la estimación del recurso.

TERCERO

Para la resolución de la controversia debe comenzarse constatando que el artículo 57 de la Ley 58/2003, en su redacción vigente tras la modificación llevada a cabo por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, dispone, al regular la comprobación de valores lo siguiente:

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación

hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo

.

Y por lo que hace referencia al medio de comprobación utilizado, el artículo 158 del Real Decreto 1065/2007 dispone, en su apartado 1, que «La aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de...

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