SAP Santa Cruz de Tenerife 72/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO PAREDES SANCHEZ
ECLIES:APTF:2018:603
Número de Recurso12/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: PAR

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000012/2018

NIG: 3800643220170012264

Resolución:Sentencia 000072/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002949/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona

Condenado: Martin ; Abogado: Estanislao Ernesto Suarez Daud; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 2018.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000012/2018 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arona, por el presunto delito de contra la salud pública, contra D./Dña. Martin, con domicilio en DIRECCION000 -APTO. NUM000 - PLAYA000, Arona, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA CRISTINA ESCUELA GUTIERREZ y defendido D./Dña. ESTANISLAO ERNESTO SUAREZ DAUD, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

I) ANTECEDENTES DE HECHO.

  1. - En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con el artículo 368 del Código Penal . Es autor el acusado, conforme al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal . En el acusado, concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal . Procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la MULTA de 114 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, las costas del procedimiento.

    Interesó el comiso de la droga, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria. Y el COMISO del dinero, que deberán quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

  2. - La defensa, en el trámite de calificación, solicitó la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, y alternativamente entendió que no concurría la circunstancia agravante de reincidencia.

    II) HECHOS PROBADOS.- 1º.-Sobre las 00:45 horas del día 09 de septiembre de 2.017, en la Avenida Rafael Puig Lluvina de la localidad de Arona, Tenerife, frente al Centro Comercial Verónicas, el acusado, Martin, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1.979 en Senegal, con NIE número NUM001, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 12 de abril de 2.012, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en Procedimiento Abreviado número 100/11, como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 369 del código penal -tráfico de drogas grave daño a la salud agravado-, a la pena de 2 años de prisión, la cual le fue suspendida el día 8 de junio de 2.012 por plazo de tres años, el cual le fue notificado el día 8 de noviembre de 2.012, fue observado por la Policía Nacional mientras vendía una bolsita que contenía cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, a Redouvane Bensullah a cambio de dinero.

    En el momento de su detención le fueron ocupados al acusado 30 euros procedentes de la actividad ilícita, así otra bolsita conteniendo cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud. Analizada la sustancia intervenida dio un resultado de 0,65 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 39,9% y que le hubieran reportado 38 euros.

    FUNDAMENTOS.- III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-1º.- En lo que respecta a la implicación del único acusado, Martin, la prueba de cargo para inculparle criminalmente es palmaria, a partir incluso de los hechos que motivan la intervención policial, con la observación de una operación de "pase" o entrega de una bolsita por parte del encartado a una persona que le entregaba una cantidad de dinero, así como la incautación en poder del encartado de otra bolsita en el momento de proceder a su cacheo en dependencias policiales. En principio, tal conclusión resulta inobjetable y ha sido corroborada por los diversos datos incriminatorios obrantes en la causa incorporados al acto del plenario.

  3. -Así, valorando la prueba practicada, el encartado se acogió en sede de plenario a su derecho a no declarar. No obstante, la prueba de cargo viene constituida por la declaración testifical de los agentes de la autoridad que intervinieron en la detención del encartado así como en el informe pericial de análisis de las sustancias encartadas.

    De manera rotunda y convincente los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM003 y NUM004 se han ratificado en su declaración testifical en el acto del juicio oral en el atestado por ellos elaborado, manifestando ambos que el día de autos se encontraban realizando labores de prevención en la zona turística cuando observaron que en la planta inferior del paseo marítimo y a unos dos o tres metros de altura, el encartado entregaba en el exterior de un local de restauración una bolsita sospechosa a una persona que a cambio le daba lo que parecía una cantidad de dinero. Procediendo a su inmediata detención, aprehendieron en poder del supuesto comprador una bolsa de presunta sustancia estupefaciente y en poder del encartado, concretamente guardada en un bolsillo de su pantalón, la cantidad de 30 euros en efectivo. Asimismo el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM003 añadió que en las

    dependencias policiales y con carácter previo a proceder al cacheo del detenido observó que este sacaba de su ropa interior una bolsita de similar aspecto que trató de ingerir por la boca. Entregada para su análisis la sustancia intervenida, dio un resultado de 0,65 gramos de cocaína,sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 39,9%Oficina judicial, conforme al informe emitido por la Jefa de la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife con carné profesional nº NUM005, obrante a los folios 32 a 35 de la causa y que no ha sido impugnado.

  4. - Finalmente, en cuanto a la valoración económica de la cocaína intervenida, partiendo del pesaje y de la riqueza de la misma que se deriva del informe de análisis efectuado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Canarias sobre dicha sustancia, así como de la valoración de la misma efectuada en el propio atestado policial conforme a la valoración media de la droga en el mercado ilícito correspondiente al semestre de la fecha de su aprehensión, elaborado por la Oficina Central de Estupefacientes (O.C.N.E.) de la Comisaría General de Policía Judicial, teniendo en cuenta además que sobre esta valoración no se ha efectuado impugnación alguna por la defensa del imputado, se debe tener por acertada la misma, estableciéndose que dicha sustancia intervenida hubiera alcanzado un precio de 38 euros una vez introducida en el mercado ilícito de consumidores.

    IV)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1º.- Calificación jurídica, consumación del delito y autoría delictiva. Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública, cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal . En este precepto penal se sanciona todo acto de cultivo, elaboración o tráfico, así como cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean para aquellos fines, y en el presente caso se concreta en la modalidad de transporte de sustancia, denominada cocaína, en la que concurren todos los criterios que los protocolos internacionales emplean para sostener esta calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que genera en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia ( STS 22 de diciembre 2003 ).

En el presente caso, tal y como se desprende de los hechos declarados probados y de la valoración de la prueba que se ha efectuado, el acusado ha desplegado actos encuadrables en la autoría respecto del delito de tráfico de drogas, no ofreciendo tampoco duda alguna que el grado de ejecución alcanzado es el de consumación.

Procede la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2 del Código Penal Conviene recordar la reciente doctrina jurisprudencial establecida al respecto desde su introducción por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio. Así, resulta muy ilustrativa la S.T.S. 551/2.011, de 15 de junio, que analiza los presupuestos necesarios para su aplicación, disponiendo que ". podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y que resulta controlable en...

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